Presunción de legalidad de los actos administrativos

Presunción de legalidad de los actos administrativos

Considerando el artículo 87 de la ley 1437 del 18 de enero del 2011, se entiende que un acto administrativo queda en firme, cuando se dan las siguientes circunstancias

Por: JOSE DAVID NAVARRO POLO
febrero 19, 2020
Este es un espacio de expresión libre e independiente que refleja exclusivamente los puntos de vista de los autores y no compromete el pensamiento ni la opinión de Las2orillas.
Presunción de legalidad de los actos administrativos
Foto: pixabay

Se entiende que todo acto administrativo está investido de legalidad, esto es, que se presume que ha sido promulgado teniendo en cuenta los elementos que lo componen (la autoridad, la motivación, el fin, el contenido del acto, la forma), por tanto, conservan vida jurídica y validez en tanto no hayan sido declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es pertinente elucidar que para hablar de la invalidez de un acto administrativo, los vicios de los que adolece el mismo tuvieron que haber surgido al momento de la expedición del acto como producto de una irregularidad en alguno de los elementos que lo componen.

En primera medida, y considerando lo estipulado en el artículo 87 de la ley 1437 del 18 de enero del 2011, se entiende que un acto administrativo queda en firme, cuando se dan las siguientes circunstancias:

- Cuando por mandato legal el acto no es susceptible de contradicción ante ninguna instancia.

- No haber hecho uso de los recursos de ley, en el tiempo establecido para ello.

- Cuando habiéndose interpuesto alguno de los recursos procedentes, éstos se hayan resueltos y notificado posteriormente a los ciudadanos.

- Cuando la persona interesada renuncia expresamente a la interposición de recursos en contra del acto administrativo que lo afecta.

- Pasado un día luego de haber sido emitida la constancia por parte de la administración acreditando la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

Con relación a lo anterior se tiene entonces que una vez se emita el respectivo acto administrativo por parte de la autoridad que por ley está facultada para hacerlo y éste sea notificado en debida forma a los implicados y a terceros interesados, el acto nace a la vida jurídica y por tanto tendrá que ser materializado y ejecutado por las autoridades competentes en aras que la voluntad de la administración no sea letra muerta. No obstante, el artículo 88 de la ley 1437 de 2011 la cual entrará en vigencia el 2 de julio del 2012, al referirse a la presunción de legalidad que cobija todo acto administrativo luego de quedar en firme, plantea dos situaciones posibles; la primera se refiere a cuando el acto ha sido demandado y a través de la jurisdicción competente se declara la nulidad del mismo y por tanto se desvirtúa la presunción de legalidad que lo cobijaba. Y por otro lado, la mencionada norma contempla un escenario de transición en el sentido en

que a pesar de haber sido demandado el acto, no se ha resuelto aun sobre su validez, por lo que todavía se encuentra inmerso dentro de la presunción de legalidad, suspendiéndose sus efectos como medida preventiva.

Por su parte, la ejecutoriedad del acto administrativo hace referencia a la fuerza jurídica con la cual éstos están investidos, por tanto, al momento de nacer a la vida jurídica los actos cobran validez y deberán ser acatados a cabalidad, a menos que en virtud de una decisión judicial pierdan su fuerza vinculante.

De conformidad con lo anterior, las razones bajo las cuales se entienden ineficaces (falta de ejecutoria) los actos administrativos son:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha ejecutado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.(Articulo 91, Ley 1437 del 2011)

Finalmente, la norma faculta al sujeto afectado por una decisión inmersa dentro de un acto administrativo, a que denuncie su falta de ejecutoria antes de que la autoridad que emitió el acto lo ejecute, pudiendo esta última decidir dentro de un plazo de quince (15) días sobre la viabilidad de la misma. Este derecho del que gozan los ciudadanos se conoce como excepción de pérdida de ejecutoriedad y el acto que la decide de fondo no admite recursos.

Sigue a Las2orillas.co en Google News
-.
0
Nota Ciudadana
Las EPS, ¿homicidas por omisión?

Las EPS, ¿homicidas por omisión?

Nota Ciudadana
Escribo poemas para trascender el tiempo

Escribo poemas para trascender el tiempo

Los comentarios son realizados por los usuarios del portal y no representan la opinión ni el pensamiento de Las2Orillas.CO
Lo invitamos a leer y a debatir de forma respetuosa.
-
comments powered by Disqus
--Publicidad--