Por qué son inconstitucionales las objeciones a la estatutaria de la JEP

Por qué son inconstitucionales las objeciones a la estatutaria de la JEP

Las razones expuestas por el presidente demuestran el desconocimiento del Estado de derecho al pretender que el Congreso desacate una decisión judicial. Un análisis

Por: Andrés Felipe Puentes Díaz y Mateo Merchán Duque
marzo 13, 2019
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Por qué son inconstitucionales las objeciones a la estatutaria de la JEP

El Presidente de la República, Iván Duque Márquez en alocución del día 10 de marzo de 2019 dió a conocer las razones por las cuales el Gobierno Nacional procedió a objetar parcialmente el Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz por razones de inconveniencia. Con esta decisión el presidente desconoció gravemente la decisión que la Corte Constitucional adoptó en sus sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018. Particularmente desconoció esta última.

Debe saberse que, si bien propiamente dicho las objeciones realizadas por el Gobierno Nacional se fundamentaron sobre la inconveniencia y no la constitucionalidad de los artículos, las razones por las cuales el Señor Presidente decidió objetar la Ley Estatutaria desconocen la cosa juzgada constitucional que sobre dichos asuntos se configuró con las sentencias arriba referidas. Uno por uno expondremos las razones de la improcedencia de las objeciones presidenciales:

  • “Para buscar una genuina reparación el gobierno objeta por inconveniente el artículo 7 de la ley estatutaria de la JEP porque no establece de manera clara la obligación principal de los victimarios de reparar integralmente a las víctimas. El presidente Duque olvida que en este sentido la Corte Constitucional dio dos instrucciones: (i) La JEP tiene la obligación de buscar que los victimarios reparen a las víctimas a través de los instrumentos que están a su alcance. Empezando con relatar la verdad de lo ocurrido. Creer que la única reparación posible es la pecuniaria desconoce los avances que en este sentido ha dado la justicia transicional alrededor del mundo. Y; (ii) La Jurisdicción Contencioso Administrativa mantiene su deber de tasar e imponer sanciones al Estado orientadas a indemnizar a las víctimas de este. Precisamente esta facultad que en un momento se pensó para la JEP fue desechada por la Corte Constitucional al considerar que esta función le es propia al Consejo de Estado. Desconocer esto es desconocer el fallo de la Corte Constitucional.
  • “El inciso octavo del artículo 63 es inconveniente para los colombianos porque no determina el alcance de la competencia atribuida al Alto Comisionado para la Paz para verificar la lista de quienes son reconocidos como miembros de los Grupos Armados que se sometan a un proceso de paz”. La Corte Constitucional limitó la competencia de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en este sentido, y eliminó del ordenamiento la facultad de la OACP de excluir de dichas listas a los miembros de las FARC-EP, pues dicha competencia radica exclusivamente en la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP. Evidentemente, esta objeción no se fundamenta en el articulado sino en la interpretación que de este hizo nuestro tribunal constitucional. 
  • “El inciso tercero del literal j del artículo 79, por su parte, trata de la suspensión de las actuaciones de la Justicia ordinaria frente a personas cuyas acciones sean competencia de la JEP. Lo consideramos inconveniente ya que no precisa las diligencias judiciales que la Fiscalía debe abstenerse de realizar”. La Corte Constitucional fue precisa en determinar que la Fiscalía mantiene sus funciones de búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física. Fue exacta también al afirmar que esta debe abstenerse de adoptar decisiones que impliquen afectación a la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales. No es cierto que la Fiscalía deba cesar sus funciones de investigación. Por el contrario dichas diligencias deben continuar hasta que estas  sean objeto de conocimiento por parte de la JEP. 
  • “Se objeta, también, el parágrafo 2 del artículo 19 que trata de la renuncia a la acción penal frente a los crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra en relación con quienes no son máximos responsables. Esa renuncia a la acción penal es inconveniente porque constituiría impunidad”.  Esto es completamente desajustado a lo dicho por la Corte Constitucional. Esta Corporación al respecto determinó que la renuncia a la acción penal, equivalente a la renuncia a la responsabilidad penal de la que son sujetos los miembros de la Fuerza Pública puede proceder frente a los crímenes de guerra, de lesa humanidad o genocidio cometidos de manera sistemática por aquellos que no tuvieron una participación determinante. Es necesario resaltar que la objeción presentada por el Gobierno sobre este punto se deriva directamente de la interpretación constitucional que la Corte Constitucional le ha dado al parágrafo 2 del artículo 19 del PLE, de manera tal que el presidente de la República insta al Congreso a contrariar una disposición de la corporación. 
  • “El artículo 150, referente a la extradición de personas por conductas posteriores a la firma del Acuerdo Final, es inconveniente debido a que no precisa lo que ya fue dicho en la ley de Procedimiento de la JEP cuando expresa que la Sección de Revisión del Tribunal de Paz no puede practicar pruebas. No hacer esa precisión afectaría gravemente la cooperación judicial de Colombia con otros países”.  El Pte. se equivoca respecto al artículo enunciado (en realidad hace referencia al 153) y frente a la capacidad de la Sección de Revisión de practicar pruebas orientadas a esclarecer la fecha de ocurrencia de una conducta (para de esta forma determinar si procede o no la extradición). La Corte Constitucional fue expresa en decir que esta Sección podrá, en ejercicio de sus competencias decrete (decretar) las demás pruebas que considere necesarias para su decisión (C-080 de 2018). No debe olvidar el Pte. que la ley a la que refiere (1922/18) fue demandada en búsqueda de eliminar el mico introducido por el uribismo que impide la práctica de pruebas en estos casos. Con base en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia citada es evidente cómo fallará frente a esta demanda.
  • “Objetamos, también, el artículo 153 por inconveniente, porque condiciona la extradición de otras personas al ofrecimiento de la verdad sin establecer ningún tipo de término ni oportunidad para hacerlo”. Esto desconoce lo dicho por la Corte Constitucional. Esta misma Corporación fue enfática en recordar que el derecho a las víctimas a la verdad debe ser satisfecho en todo momento antes que los requerimientos de las justicias foráneas. Ello significa que sí existe un término para la extradición: el de responder primero a la Justicia colombiana. Adicionalmente, es extenso el precedente desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en este sentido respecto de los desmovilizados de grupos paramilitares.

Con todo lo anterior es evidente que el presidente, Sr. Iván Duque Márquez, no desarrolla objeciones sobre el texto de la Ley Estatutaria de la JEP, sino sobre las modulaciones que de esta desarrolló la Corte Constitucional. Como hemos dicho, esto desconoce el Estado de derecho al pretender que el Congreso desacate una decisión judicial y por ende resultan por sí mismas objeciones inconstitucionales que el Congreso deberá de inmediato rechazar.

 

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