Trabajo por horas, la próxima esclavitud en Colombia

Trabajo por horas, la próxima esclavitud en Colombia

El modelo de trabajo por horas, copiado de EEUU, es un invento que flexibiliza las obligaciones del empleador con los empleados y permite intensificar la carga laboral

Por: Sebastián Galeano Vallejo
febrero 20, 2020
Este es un espacio de expresión libre e independiente que refleja exclusivamente los puntos de vista de los autores y no compromete el pensamiento ni la opinión de Las2orillas.
Trabajo por horas, la próxima esclavitud en Colombia
Foto: Oscar Alejandro Perez CC BY-SA 2.5

El debate sobre el trabajo por horas debe ser más racional que emocional [1]. Así nos descalifica el periódico El Tiempo a quienes nos hemos venido oponiendo a la propuesta del Presidente Duque de contratar por horas, la cual se ha querido presentar como la solución a la informalidad laboral y la seguridad social en Colombia.

Nos dicen que trabajar por horas no es para despedir a la gente, quitarles sus derechos o sus prestaciones. Por el contrario, afirman sus defensores, que lo que quieren es que más desempleados entren a la vida laboral ¿Será verdad tanta belleza?, ¿qué es lo que está en juego?, ¿acaso en nuestro país no se puede contratar por horas?, ¿cuál es el verdadero propósito de la cacareada reforma laboral?

Hoy en Colombia se puede contratar por horas. El artículo 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo permite celebrar el contrato de trabajo por tiempo determinado o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Además, la legislación laboral autoriza a las partes convenir la jornada laboral. [2] Luego, si el empleador acuerda con el trabajador una jornada de dos horas diarias, esa será la jornada ordinaria, y, todo trabajo ejecutado por fuera de este rango deberá reconocerse como hora extra.

Lo que no se puede hacer en nuestro país es pagar la seguridad social (pensión, salud, riesgos laborales y subsidio familiar) proporcionalmente a las horas trabajadas, cuando la sumatoria de estas en un mes no sea igual o mayor a un salario mínimo.

Sin embargo, con el decreto 2616 de 2013, compilado por el decreto 1072 de 2015[3], se estableció un esquema financiero y operativo que permite la vinculación de los trabajadores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes, a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, siempre y cuando sean contratados por periodos inferiores a treinta (30) días y que el valor que resulte como remuneración en el mes, sea inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. En este caso, el empleador no aporta al Sistema de Salud, ya que la ley le permite al trabajador estar vinculado al Régimen Subsidiado.

Hasta aquí, si un trabajador labora menos de 30 días con un empleador, pero devenga una suma igual o mayor a un salario mínimo legal mensual vigente, su empleador tendrá ese salario mensual como base para calcular las cotizaciones a seguridad social, así: en un 12% para pensión, 8.5 para salud y 0.522% para riesgos laborales, como mínimo [4]. Por ejemplo, si el trabajador al sumar las horas laboradas al mes devenga un salario mínimo, el empleador tendría que pagar por concepto de seguridad social aproximadamente $184.531 pesos.

Y si el trabajador devenga menos del mínimo en un mes, el ingreso base para calcular su cotización mínima mensual será el correspondiente a una cuarta parte (1/4) del salario mínimo mensual legal vigente, que se denomina cotización mínima semanal. Entonces, si el trabajador laboró entre 1 y 7 días tendrá derecho a una cotización mínima semanal; Si trabajó entre 8 y 14 días: dos cotizaciones mínimas semanales; Entre 15 días y 21 días: tres cotizaciones mínimas semanales y, más de 21 días: cuatro cotizaciones mínimas semanales. A 2020, el valor de la cotización mínima semanal es de $39.694 pesos.

Y, entonces, ¿Qué quiere el Presidente Duque con su propuesta de trabajo por horas? Precisamente eliminar el concepto de cotización mínima semanal que está concebida para proteger a la población más vulnerable del país: la que gana menos de un mínimo; por lo tanto, la propuesta sí es regresiva, porque le quita al trabajador de menos ingresos parte de la seguridad social que hoy le reconoce la ley.

Ahora, más allá de las dificultades que presentaría un trabajador para pensionarse laborando por horas y no contar con la garantía de una cotización mínima semanal, lo que intenta el gobierno Duque es generalizar en Colombia el modelo de precarización laboral de Estados Unidos conocido como “gig economy”, que es una forma de trabajo basada en personas que tienen trabajos temporales o que realizan trabajos separados, cada uno pagado por separado, en lugar de trabajar para un solo empleador. [5]

Veamos un ejemplo para imaginarnos como nos quisiera ver el Presidente Duque a todos los colombianos asalariados:

Una bogotana ingresa a laborar a las 8 am en Mc Donalds de la calle 19 con séptima, con un turno de 3 horas. A las 11 am tiene que salir corriendo a Transmilenio porque a las doce del mediodía ingresa a prestar sus servicios en Falabella de la autopista norte con calle 185, con una jornada de 2 horas. Sale a las 2 pm de Falabella, almuerza y espera dentro del centro comercial Santa Fe a que den las 4 pm para comenzar otro turno laboral por tres horas más, esta vez, en el restaurante Crepes and Waffles. Y, a las 7 pm se dirige a su último turno en un bar en la 85 con 15, por 2 horas más, terminado su jornada laboral a las 10 pm de la noche. Y nada raro que, a la siguiente semana, todos sus empleadores le cambien intempestivamente sus respectivos turnos.

En nuestro ejemplo, la trabajadora inició su jornada laboral a las 8 am y finalizó a las 10 pm, 14 horas en el día, pero solo le fueron pagas 10 horas ordinarias, es decir, sin derecho a percibir horas extras, y, como si fuera poco, se le triplicaron sus gastos de transporte por el hecho de tener que desplazarse a tres lugares distintos a cumplir sus labores. Esto es precarización laboral a la gringa.

Alguien que tenga esas condiciones laborales, ¿a qué hora descansa y disfruta de su familia?, ¿le alcanza el tiempo para conocer sus compañeros de trabajo?, ¿en qué momento piensa en afiliarse a un sindicato? Y si se afilia, ¿será que la empresa lo llamará a la siguiente semana?, ¿podrá atender las actividades del sindicato?, ¿le otorgarán permiso sindical por horas? y si sí, ¿en qué horario? Si es directivo del sindicato, ¿tendrá la garantía de no ser despedido?, ¿por cuánto tiempo? O con este nuevo tipo de vinculación laboral, ¿el tiempo de duración del contrato estará atado a las horas contratadas, es decir, hora laborada, contrato liquidado?

Si nada más con los contratos a término fijo de un año las empresas destruyen sindicatos deshaciéndose de sus bases y dirigentes, con la excusa de que se terminó el plazo pactado así se mantengan las causas que le dieron origen a la relación laboral [6], no me quiero imaginar si se permitiese que la duración del contrato laboral esté atado a las horas contratadas, eliminando, incluso, las pocas garantías que tiene el contrato a término fijo [7]. Sería el fin del sindicalismo por la vía legal.

Y mi conclusión no es producto de la imaginación. Ya está sucediendo en Estado Unidos y les ha funcionado, porque saben que la mejor forma de abaratar costos laborales es debilitando los sindicatos y su poder de negociación. Con razón, concluiría Stiglitz, que […] “El debilitamiento de los sindicatos ha conducido no solo a que haya salarios inferiores para los trabajadores, sino que ha eliminado su capacidad de atenuar los abusos de la empresa” […] [8] Y eso lo sabe Duque, Sarmiento Angulo, y sus amigotes, por eso su afán de contratar por horas.

P.D. Invito a todos los trabajadores y sindicatos a solidarizarnos con el paro convocado por FECODE este 20 y 21 de febrero y a salir masivamente a las calles este 25 de marzo de 2020. Juntos podemos detener las reformas laboral y pensional que se avecinan. ¡A parar para avanzar!

Le puede interesar:

¿Habrá más empleo al trabajar por horas?

REFERENCIAS:

[1] El Tiempo, Un asunto ineludible, editorial, domingo 9 de febrero de 2020, tomado de https://www.eltiempo.com/opinion/editorial/un-asunto-ineludible-editorial-de-el-tiempo-460244
[2] ARTICULO 158. JORNADA ORDINARIA. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.
[3] Artículo 2.2.1.6.4.1. al artículo 2.2.1.6.4.19. del Decreto 1072 de 2015.
[4] El pago de prestaciones sociales no tiene nada que ver con la duración de la jornada; si ésta es incompleta (medio tiempo cada día, o sólo unos días a la semana) también hay derecho a las prestaciones en forma completa y en este la proporcionalidad la da el salario del trabajador.
[5] El cambrige Dictionary ofrece la siguiente definición de <<gig economy>>: <<[…] a way of working that is  based o people having temporary Jobs or doing separete piece of work, each paid seprately, rather than working por an employer. Workers eke out  a living in te gig conomy, doing odd Jobs whenever they can>>
[6] Una de las normas que más daño le han hecho al sindicalismo es el artículo 411 del C.S.T. que prescribe que “la terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso” Entonces, si un grupo de trabajadores forma un sindicato, al terminar el plazo pactado, el empleador puede despedir a sus dirigentes si agotar el proceso especial de levantamiento del fuero sindical.
[7] A pesar de lo perjudicial que ha sido el contrato a término fijo para los trabajadores que siempre sufren de estrés al finalizar el plazo pactado por la incertidumbre de si les van o no a renovar el contrato de trabajo, que dificulta sobremanera la creación de sindicatos, el artículo 46 del C.S.T. por lo menos tiene dos garantías a favor de la estabilidad del empleo: 1) si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año; 2) Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
[8] Joseph E. Stiglitz, Capitalismo progresista, la respuesta a la era del malestar, 2020.

Sigue a Las2orillas.co en Google News
-.
0
Nota Ciudadana
Las EPS, ¿homicidas por omisión?

Las EPS, ¿homicidas por omisión?

Nota Ciudadana
Escribo poemas para trascender el tiempo

Escribo poemas para trascender el tiempo

Los comentarios son realizados por los usuarios del portal y no representan la opinión ni el pensamiento de Las2Orillas.CO
Lo invitamos a leer y a debatir de forma respetuosa.
-
comments powered by Disqus
--Publicidad--