¿Está el fiscal encargado en contra de los acuerdos especiales?
Opinión

¿Está el fiscal encargado en contra de los acuerdos especiales?

La decisión de Jorge Perdomo de pedir la renuncia de Caterina Heyck el día de la votación para elegir su reemplazo supone un motivo muy concreto y especial

Por:
junio 15, 2016
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Que un fiscal interino tome la decisión de pedir renuncias el día que se vota quien lo remplazará supone un motivo muy concreto y especial.

Fue lo que hizo el Dr. Perdomo en el caso de la Dra. Caterina Heyck, declarando además la insubsistencia al día siguiente, como si la solicitud hubiera sido un simple formalismo a llenar. No puede ser —como se divulgó— que por pobre rendimiento en el cargo o por ‘pérdida de la confianza’ después de dos años con una responsabilidad tan grande como ser directora de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas (responsable de 7 Direcciones —antinarcóticos y lavado; anticorrupción; antiterrorismo; lucha contra crimen organizado; justicia y paz; derechos humanos; extinción de dominio—) y sin ninguna queja ni mención alguna en ese sentido o en cualquier otro que justificara tales afirmaciones.

Simultaneo con esa decisión fue la intervención ante la Corte Constitucional suscrita en compañía con los defensores del acuerdo humanitario cuando se trató de los secuestrados políticos.

 

Simultaneo con esa decisión fue la intervención ante la Corte Constitucional
suscrita en compañía con los defensores del acuerdo humanitario
cuando se trató de los secuestrados políticos.

 

Como partícipe de la intervención ante la Corte Constitucional aclaro al respecto: aunque difería de la demanda presentada por el fiscal Montealegre debe recordarse que este la presentó a título de persona natural (incluso se debatió si siendo aún fiscal general no comprometía a la entidad); si lo pudo hacer el Dr. Montealegre, vocero y cabeza de la institución, aún más la Doctora Heyck.

Respecto al contenido del concepto enviado a la Corte este era eminentemente académico y no era contrario a ninguna posición adoptada por la Fiscalía oficialmente, y hasta cierto punto complementario y no contrario al del Dr. Montealegre.

Como ciudadano el Dr. Montealegre planteó una demanda en la cual sostenía que el Acuerdo General al ser ratificado mediante resolución presidencial para iniciar las conversaciones no tenía el carácter de Acto Administrativo y que por lo tanto la Corte Constitucional debía pronunciarse respecto a su constitucionalidad. Con esta entrada hábil pedía concepto respecto a si debía  dársele el tratamiento de Acuerdo Especial dentro del DIH a los Acuerdos que se estaban desarrollando, y si eso sería suficiente para volverlos vinculantes; y proponía que no solo no es requisito el plebiscito, sino que no es procedente, porque la paz por orden constitucional es una obligación que el mandatario tiene que adelantar.

El documento nuestro se limitó a recordar la historia del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, para aclarar el sentido y el propósito de los Acuerdos Especiales. Y a desarrollar las diferentes interpretaciones que hay de la palabra y el concepto ‘Paz’ según el marco que se use —paz positiva, paz negativa, paz imperfecta, pax romana, pax gaia, etc.—, y sobre todo, cómo quedaría definida una ‘paz jurídica’ como lo requeriría la relación entre la Paz y el Derecho en nuestro caso, ya que ese es el tema en análisis por la Corte.

Lo planteado por los firmantes —de la cual formó parte la Dra. Heyck— es que los Acuerdos Especiales contemplados en el Derecho Humanitario son para propósitos humanitarios, como lo dicen su nombre y sus textos. Es decir que aplica para todo lo que es aliviar los males y el sufrimiento en los conflictos armados.

Sobra decir que se supone que es mientras estos existen. Por eso el cese de hostilidades, el reclutamiento de menores, el desminado, la dejación de armas, etc., que se refieren a la desactivación del conflicto son de esa naturaleza. En cambio no lo son el ‘desarrollo de una política rural integral’, la participación en política o las reformas electorales, o el eventual reajuste de la justicia o de ciertos aspectos del modelo económico.

Los primeros serían obligación del presidente y por supuesto no necesitarían de mecanismos ratificatorios: es más, serían automáticamente parte del ‘Bloque de Constitucionalidad’ (vale la aclaración que ese ‘Bloque’ es un invento de la jurisprudencia, justamente para dar vigencia a las normas cuyo texto no está ni tiene que estar en la Carta —tratados internacionales de Derechos Humanos, DIH, jus cogens—). Para estos ni sería necesario ni podría someterse a ratificación o decisión del ‘constituyente primario’ bajo ninguna modalidad (igual que no puede someterse a su  voluntad que haya esclavitud o tortura).

Los otros podrían nacer según su tipo a través de los mecanismos ordinarios —leyes, leyes estatutarias, resoluciones presidenciales o incluso reformas constitucionales; aunque no requerirían validación plebiscitaria, si se puede consultar la voluntad popular e incluso condicionar a su aprobación –previa o posteriori— su vigencia.

Si, como parece, fue algo de estos planteamientos lo que despertó la reacción del Fiscal Interino, la invitación sería a que lo expresara claramente y diera a conocer a su turno su propia posición respecto al tema de los acuerdos especiales, y, si es del caso, se manifestara en relación a lo planteado en la mencionada intervención.

 

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