¿Cuáles son los límites y alcances de la ley de honorarios para los ediles?

¿Cuáles son los límites y alcances de la ley de honorarios para los ediles?

Si bien a grandes rasgos la iniciativa parecía prometedora, los ediles han alegado supuestas inconsistencias. Una mirada conocedora del tema

Por: Juan Carlos Niño Niño*
marzo 16, 2021
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¿Cuáles son los límites y alcances de la ley de honorarios para los ediles?

Aunque la mayoría de los colombianos han recibido con beneplácito la reciente sanción de la ley de honorarios para los miembros de las Juntas Administradores Locales (JAL) o Ley 2086 de 2021, porque se convierte en una merecida retribución a este tipo de trabajo, los ediles han expresado su inconformidad ante supuestas inconsistencias de la iniciativa.

En una conversación larga y tendida con varios ediles —incluido Pedro Pinzón de la Comuna IV de Yopal— se cuestionó que esta nueva disposición legal autoriza, pero no ordena a los alcaldes el respectivo pago de los honorarios, lo que significa ni más ni menos que el mismo es una decisión autónoma del respectivo burgomaestre municipal, quien en últimas se reserva el derecho de presentar o no un proyecto de acuerdo al concejo para tal fin.

Ante todo es necesario aclarar que un proyecto de ley cuando es de iniciativa congresional —como ocurre con este— no puede ordenar un gasto público al ejecutivo —en este caso los alcaldes—porque esa potestad solo la tiene el gobierno nacional, que si está facultado constitucionalmente para presentar proyectos de ley que tengan impacto fiscal, como es el caso del Plan Nacional de Desarrollo y el presupuesto, a no ser que el Ministerio de Hacienda le dé un visto bueno al proyecto de ley de uno a varios congresistas, una vez ha evaluado el marco fiscal de mediano plazo o disponibilidad presupuestal.

Otra salida es que una bancada de congresistas radique un proyecto de ley con impacto fiscal, y en el transcurso de los cuatro debates que exige la discusión, acuerde el respectivo aval del gobierno, pero con la advertencia de la Corte Constitucional en el sentido de que en la exposición de motivos del proyecto, se debe incluir cuánto cuesta y de donde pueden salir los recursos, lo que en últimas significa que este tipo de proyectos de ley están sujetos a la decisión final del gobierno.

Y es que Colombia es un régimen presidencialista desde finales del siglo XIX (el ejecutivo está por encima del Congreso), cuando el presidente Rafael Núñez erigió la centralista Constitución de 1886, en el momento en que se necesitaba una fuerte figura presidencial con plenos poderes para someter a las pocas regiones que nos quedaron del desmoronamiento de la Gran Colombia, que incluso deberían estar representadas en un Congreso con poderes relativos y limitados, que se afianzó aún más con la reforma constitucional de 1968 (le quitó la iniciativa del gasto al Congreso), y que paradójicamente reafirmó la liberal Constitución de 1991, contrario a un Congreso como el estadounidense que tiene la facultad de “crear” el presupuesto, sin ninguna incidencia del ejecutivo.

En el transcurso de la discusión del proyecto sobre los honorarios de los congresistas, el gobierno nacional lo respaldó, pero con la condición de que se autorizara, pero no ordenara el mencionado gasto a los alcaldes, teniendo en cuenta la precaria situación económica de la mayoría de municipios del país, que entre otros aspectos la Corte Constitucional en diversas sentencias ha sostenido que el Congreso por iniciativa propia si puede presentar proyectos que autoricen gasto público —no ordenar— como instrumento de gestión para ser incluido en los planes de desarrollo y presupuesto, como sucede con la reciente ley de La Vorágine en Orocué, o el proyecto de ley que declara patrimonio cultural al festival del joropo de Arauca, presentado por el representante José Vicente Carreño.

Lo cierto es que esta ley facilita las condiciones para que cada alcalde pueda incluir en el presupuesto municipal esos honorarios para los ediles, porque establece que se les podría pagar por asistencia a cada sesión hasta 70 mil pesos, lo que permite “graduar” una tarifa acorde a las finanzas de cada una de estas entidades territoriales; como también que solo en los municipios con una población superior a los cien mil habitantes, los alcaldes deben garantizar la seguridad social en salud y los riesgos laborales de los ediles, teniendo como base de cotización el equivalente a un salario mínimo.

A esto último conviene destacar una reciente propuesta del representante José Vicente Carreño, en el sentido de revisar las proyecciones del Dane, porque la capital de Arauca podría superar este tope de población, que le permita a sus ediles en su momento acceder a estos dos tipos de beneficios.

Coletilla. Sería ideal que el alcalde de Yopal, Luis Eduardo Castro —que entre otras cosas está haciendo muy bien su trabajo como mandatario municipal—, iniciara una concertación abierta y participativa con los ediles de la capital de Casanare, para incluir sus honorarios en el presupuesto municipal del año entrante o los siguientes, siempre y cuando los mismos estén sujetos a los alcances y límites de marco fiscal del presupuesto.

Es evidente que incluir estos honorarios no es una decisión fácil para el alcalde Castro —dado el problema fiscal del municipio—, pero lo importante es iniciar un acuerdo a mediano y largo plazo con este tipo de cabildantes, convirtiéndose históricamente en el primer mandatario municipal del país que avanza en este reconocimiento a la base primaria de nuestra democracia: el edil.

* Especialista en Gobierno y gestión pública territoriales, Pontificia Universidad Javeriana.

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