Las instituciones no desaparecen cuando pierden respaldo político. Tampoco sobreviven únicamente porque una Constitución las proteja. Entre la legitimidad que las hizo posibles y el derecho que regula su existencia existe una tensión permanente. Ese es, precisamente, el lugar donde hoy se encuentra la Jurisdicción Especial para la Paz.
En la primera parte de este análisis sostuve que la JEP atraviesa una crisis de legitimidad. No porque haya dejado de existir jurídicamente, sino porque una parte importante de la sociedad dejó de verla como el instrumento capaz de cumplir la promesa de verdad, justicia, reparación y no repetición que justificó su creación. Conviene no confundir ambos planos. La legitimidad política y social puede erosionarse mucho antes de que una institución pierda su validez jurídica. Una democracia constitucional admite que las instituciones sean discutidas, cuestionadas e incluso reformadas cuando el consenso que las sustentó comienza a agotarse. Lo que no admite es que esa pérdida de apoyo, por sí sola, autorice a desconocer los límites que impone el Estado de derecho.
Si ese diagnóstico es correcto, la siguiente pregunta resulta inevitable: ¿puede desmontarse la JEP?
Muchos responderán desde la política. Si una mayoría eligió un gobierno que prometió reformarla o sustituirla, parecería lógico concluir que basta con ejecutar ese mandato. Sin embargo, el constitucionalismo moderno nació precisamente para impedir que las mayorías confundieran la legitimidad electoral con un poder sin restricciones. Los gobiernos reciben de las urnas el mandato para gobernar; la Constitución establece hasta dónde pueden llegar sus decisiones cuando están en juego los derechos fundamentales y los compromisos permanentes del Estado.
Responder esa pregunta exige volver al origen de la justicia transicional.
Ruti Teitel sostiene que ninguna justicia transicional nace porque un país encuentre un modelo jurídico perfecto. Surge cuando una sociedad intenta cerrar un ciclo de violencia mediante instituciones capaces de administrar una transición política excepcional. Bajo esa lógica, la JEP no fue concebida como un tribunal ordinario, sino como el principal instrumento judicial de un acuerdo político que buscó hacer compatible el fin del conflicto armado con las exigencias mínimas de justicia. Su existencia, por tanto, no puede comprenderse al margen de las circunstancias extraordinarias que le dieron origen.
Pero entender cómo nació la JEP no responde todavía si puede desaparecer.
Para Pablo de Greiff, la justicia transicional nunca consistió únicamente en juzgar responsables. Su finalidad es reconstruir la confianza entre el Estado y los ciudadanos mediante cuatro pilares inseparables: verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. David Crocker amplía esa idea al recordar que un tribunal representa apenas una parte de un sistema mucho más amplio, integrado además por políticas de memoria, reparación, reconocimiento de las víctimas y reformas institucionales orientadas a impedir que la violencia vuelva a repetirse.
Esta precisión modifica por completo el debate colombiano. Durante años la discusión pública se concentró en defender o atacar la JEP, como si de su permanencia dependiera toda la justicia transicional. No depende. La jurisdicción es un instrumento; los deberes del Estado son mucho más amplios. En consecuencia, la pregunta deja de ser si la JEP debe permanecer indefinidamente y pasa a ser otra mucho más exigente: ¿existe un modelo capaz de cumplir mejor las obligaciones que el Estado asumió frente a las víctimas del conflicto?
Es precisamente aquí donde el caso colombiano adquiere una complejidad singular.
Rodrigo Uprimny ha explicado que el Acuerdo Final dejó de ser únicamente un pacto político cuando parte de su contenido fue incorporada al orden constitucional mediante los actos legislativos de 2017. Desde ese momento, la discusión dejó de depender exclusivamente de las mayorías parlamentarias y pasó a desarrollarse dentro del marco de la Constitución.
Sin embargo, constitucionalizar una institución no significa convertirla en inmodificable. Las constituciones democráticas prevén mecanismos de reforma porque reconocen que ninguna decisión política puede quedar petrificada para siempre. Lo que cambia es la naturaleza del debate. A partir de ese momento, las reformas ya no se juzgan únicamente por su conveniencia política, sino también por su compatibilidad con los principios constitucionales que protegen los derechos de las víctimas y la implementación de buena fe de los compromisos asumidos por el Estado.
En Colombia, además, existe un límite adicional que suele pasar inadvertido. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado la doctrina de la sustitución de la Constitución, según la cual el poder de reforma no puede alterar aquellos elementos que definen la identidad esencial del orden constitucional. Ello no significa que la JEP sea intocable, pero sí obliga a preguntarse si una eventual sustitución preservaría los principios constitucionales que dieron fundamento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición o si, por el contrario, terminaría desfigurando el modelo de protección construido alrededor de los derechos de las víctimas.
Pero la Constitución tampoco agota el análisis.
Incluso si Colombia decidiera sustituir la JEP respetando plenamente el orden constitucional, seguiría enfrentando otro límite: el derecho internacional.
Kai Ambos resume ese límite con una idea que conviene tener presente. El Estatuto de Roma no obliga a conservar una jurisdicción determinada. Lo que protege es el deber permanente de investigar, juzgar y sancionar los responsables de los crímenes internacionales más graves. En otras palabras, el derecho internacional protege obligaciones, no instituciones.
Esta diferencia permite desmontar dos ideas equivocadas que suelen dominar el debate público. La primera sostiene que cualquier intento de reemplazar la JEP constituye automáticamente una violación del derecho internacional. La segunda supone que basta con cerrar la jurisdicción para extinguir las obligaciones derivadas del conflicto armado. Ninguna de las dos afirmaciones resiste un análisis jurídico serio. Colombia podría diseñar un modelo distinto de justicia transicional, siempre que garantizara con igual o mayor eficacia los derechos de las víctimas y cumpliera las obligaciones internacionales que el propio Estado aceptó.
En este punto convergen el derecho constitucional colombiano y el derecho internacional. Ambos admiten que las instituciones pueden transformarse. Ambos rechazan que esas transformaciones sirvan como pretexto para reducir la protección de los derechos fundamentales o favorecer escenarios de impunidad.
La Corte Constitucional ha mantenido esa misma línea. Nunca afirmó que la JEP fuera una jurisdicción inmune a cualquier modificación. Lo que protegió fue el núcleo esencial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y los derechos que ese sistema reconoce a las víctimas. El Congreso conserva un amplio margen para reformar el diseño institucional; lo que no puede hacer es vaciar de contenido las garantías constitucionales que justificaron su creación.
Además, el debate ya no se desarrolla sobre un proyecto normativo, sino sobre una jurisdicción que lleva varios años produciendo efectos jurídicos concretos. La JEP ha abierto macrocasos, ha reconocido miles de víctimas, ha adoptado decisiones judiciales y ha construido una jurisprudencia que forma parte de la realidad institucional del país. Cualquier reforma deberá responder qué ocurrirá con esos procesos, con esas decisiones y con la confianza legítima que el propio Estado generó en quienes acudieron a este sistema buscando verdad y justicia.
La experiencia comparada ofrece una última enseñanza. Ningún modelo de justicia transicional puede trasladarse mecánicamente de un país a otro. Cada sociedad enfrenta conflictos distintos, instituciones diferentes y expectativas propias frente a la paz y la justicia. Colombia diseñó un modelo condicionado por la duración del conflicto armado, la persistencia de organizaciones ilegales y la necesidad de armonizar la búsqueda de la paz con la obligación de investigar graves violaciones de derechos humanos. Esa singularidad exige evaluar la JEP desde los resultados que produce para la realidad colombiana y no desde comparaciones simplificadas con otras experiencias internacionales.
Por eso, responder la pregunta inicial exige abandonar las posiciones absolutas. Ni la JEP es una institución jurídicamente intocable, ni basta una mayoría electoral para hacerla desaparecer. Ambas posturas reducen un problema constitucional complejo a una consigna política.
La discusión tampoco debería limitarse a decidir si la JEP debe conservarse o desmontarse. La verdadera pregunta consiste en establecer si Colombia dispone hoy de un modelo alternativo capaz de ofrecer mayores garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición sin desconocer la Constitución ni las obligaciones internacionales del Estado.
Si esa respuesta es afirmativa, la reforma será jurídicamente posible. Si la respuesta es negativa, desmontar la JEP no significará únicamente sustituir una jurisdicción, sino debilitar el compromiso que el Estado asumió frente a las víctimas y frente a la comunidad internacional. Ese, y no otro, es el verdadero límite jurídico de un consenso político que, con el paso del tiempo, terminó por agotarse.
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