Suspensión de consulta popular en Granada (Meta), una violación al Estado social de derecho

Suspensión de consulta popular en Granada (Meta), una violación al Estado social de derecho

Una vez la Registraduría estableció el calendario electoral para dicho mecanismo, tres días antes apareció un comunicado que solicitaba la suspensión de las votaciones

Por: LUIS ARTURO RAMÌREZ ROA
octubre 27, 2017
Este es un espacio de expresión libre e independiente que refleja exclusivamente los puntos de vista de los autores y no compromete el pensamiento ni la opinión de Las2orillas.
Suspensión de consulta popular en Granada (Meta), una violación al Estado social de derecho

Idiomáticamente, se comprende la participación como la acción y efecto de participar, esto es: tomar parte en algo como. Por ejemplo, en procesos decisorios de interés colectivo y en principio, en todos los procesos políticos-administrativos de la cosa pública y privada. Al observar los artículos 40- 2 y 103 de la Constitución Política de Colombia se encuentra la consagración de la participación ciudadana como derecho y deber constitucional, que incluye la facultad del ciudadano de "coadyuvar, valorar, analizar y decidir" en el poder y en las denominadas formas de participación democrática, así como su deber de participación en la vida política, civil y comunitaria del país.

Por su parte, el concepto jurídico-político de participación presenta, según la teoría que se asuma de democracia, varios matices. De manera general, se puede entender este concepto como aquellas formas de participación democrática que los ciudadanos realizan libre, individual y/o colectivamente con el fin de influir directa o indirectamente en decisiones políticas para o en contra de su beneficio común. El concepto de participación, por su parte, puede dividirse en instrumental y normativa.

El municipio de Granada(Meta) en uso de esos mecanismos constitucionales de participación ciudadana realizó todos los procedimientos constitucionales y legales para hacer efectivos dichos derechos ciudadanos. Una vez la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el calendario electoral para que dicho mecanismo democrático se realizara el día 22 de octubre de 2017, aparece de manera intempestiva tres días hábiles antes de la fecha de las votaciones un comunicado por parte del Registrador Delegado en lo Electoral, que fundamentado en un concepto del jefe de la Hacienda Pública del 4 de octubre de 2017, solicita la suspensión de las votaciones ya programadas.

Lo anterior, en una clara violación a la Constitución Política y a las leyes estatuarias de participación ciudadana (134 de 1994 y 1757 de 2015); dado que al desconocer el principio de participación democrática expresa no solo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y libertades así como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definición del destino colectivo.

El concepto de democracia participativa lleva consigo la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en elegir a sus mandatarios; sino por el contrario tomar activa participación en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos. Esto implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana,  así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social.

En este caso, las entidades del Estado en cabeza de: Ministerio de Hacienda, Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, violan entre otros el artículo 2º de la Constitución Política que establece que “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; el artículo 8º que impone la obligación del Estado y a las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

El artículo 40 ibídem, consagra el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control político mediante la participación democrática (numeral 2), entre otras formas.  Nuestra Constitución establece desde su primer artículo que Colombia es una República democrática y participativa, está asumido el reto y el compromiso de promover la participación ciudadana en todos los espacios de la vida social.

Así mismo, el artículo 209 Superior,  "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley".

El artículo 265-6, que establece como función del Consejo Nacional Electoral la distribución de los aportes para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos que establezca la ley.

Ahora bien, fuera de las Leyes Estatuarias de mecanismos de Participación ciudadana, la consulta popular se encuentra establecida en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994[1] que dispuso: “Usos del suelo. Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la ley. La responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio.

De otro lado, el concepto del Ministerio de Hacienda y la solicitud de suspensión de la realización de las votaciones en la consulta popular por parte del Registrador Delegado en lo Electoral, lo establecido en el artículo 105 de la ley 134 de 994, que dice: “Con el propósito de garantizar los recursos necesarios para la realización de los procesos de participación ciudadana en la iniciativa Popular, los referendos, las consultas populares, los plebiscitos y los cabildos abiertos, se incluirán las apropiaciones presupuestales correspondientes en la ley anual de presupuesto, de acuerdo con las disponibilidades fiscales existentes”. Luego, sería importante conocer cuánto se estableció en dichas entidades en la anualidad presupuestal para 2017, para facilitar los mecanismos de participación ciudadana o si por el contrario estamos frente a una omisión constitucional y legal.

En la revisión de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional[2] sobre el artículo 105 de la ley 134 de 1994, manifestó: “Esta norma, en consonancia con lo normado en  el artículo 103 del proyecto, se ajusta a la Constitución puesto que establece los mecanismos apropiados para hacer efectivo el proceso de participación ciudadana. No se puede pensar en estructurar todo un estatuto de participación democrática, si no se dispone de los recursos necesarios para hacerlos efectivos. Por lo tanto, el hecho de incluir en la ley anual de presupuesto las apropiaciones presupuestales con tal fin, no desconoce el ordenamiento constitucional. (Subrayado mío).

Por último, el concepto del Ministerio de Hacienda viola de manera flagrante el artículo 334 de la Constitución Política que dice: “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado (Entendido que el Estado somos todos). Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

La sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.

El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

Parágrafo. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”.

En ese orden, la intervención económica tiene por finalidad la racionalización de los procesos económicos, para alcanzar el desarrollo económico que conlleve el progreso sostenible de toda la comunidad y no el enriquecimiento de unos pocos bajo el amparo de políticas públicas equivocadas en protección de intereses particulares.

Esta intervención tiene justificación siempre y cuando sea en bien y protección del interés social, la protección del ambiente y el patrimonio cultural, bajo un paradigma de racionalización de la economía, distribución equitativa de oportunidades y beneficios y la preservación de un ambiente sano.

Las políticas económicas deben estar dentro del marco del Estado social de derecho y la sostenibilidad fiscal es un derecho colectivo consagrado para garantizar que el Estado tendrá las condiciones económicas necesarias para la prestación y el goce de los derechos económicos, sociales, culturales, ambientales con vigencia de los postulados de progresividad y desarrollo sostenible.

Luego, la decisión del Ministerio de Hacienda y de las autoridades electorales (Art. 264 de la C. P.), en cabeza del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional de no disponer de los recursos para garantizar el ejercicio de mecanismos de participación ciudadana, es violatoria de la Constitución y la ley y deben ser objeto de las correspondientes investigaciones legales disciplinarias y penales (prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto) correspondientes, sin perjuicio de las acciones constitucionales de tutela con medidas cautelares urgentes que puedan impetrarse en defensa de los derechos fundamentales que se está negando su ejercicio.

 

 

[1] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

[2] Sentencia C-180 de 1994.

Sigue a Las2orillas.co en Google News
-.
0
Nota Ciudadana
Don Jediondo: el personaje que avergüenza a Boyacá

Don Jediondo: el personaje que avergüenza a Boyacá

Nota Ciudadana
En el mes del agua: ¿por qué la escasez de este recurso será el próximo motivo de guerra en el mundo?

En el mes del agua: ¿por qué la escasez de este recurso será el próximo motivo de guerra en el mundo?

Los comentarios son realizados por los usuarios del portal y no representan la opinión ni el pensamiento de Las2Orillas.CO
Lo invitamos a leer y a debatir de forma respetuosa.
-
comments powered by Disqus
--Publicidad--