Multa por comprar empanada en la calle: ¿culpa de la policía o falta de claridad jurídica?

Multa por comprar empanada en la calle: ¿culpa de la policía o falta de claridad jurídica?

No se puede condenar a la institución por las falencias del Código. Mientras la ley se encuentre como está, los policías no tienen otra opción que acatarla

Por: Ricardo de Jesús Castiblanco Bedoya
febrero 20, 2019
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Multa por comprar empanada en la calle: ¿culpa de la policía o falta de claridad jurídica?
Foto: Flickr Policía Nacional CC BY-SA 2.0 - Internet

El caso de la empanada ha servido de detonante, una vez más, para visibilizar un problema de convivencia que crece por múltiples factores; desde la informalidad como solución al problema de desempleo y de crisis económica de los hogares, hasta la conformación de verdaderas organizaciones ilegales que explotan económicamente al vendedor informal, amén de un Estado que ha sido incapaz de presentar soluciones reales y efectivas para conjugar los derechos colectivos al espacio público y los derechos particulares de quienes acuden a este mecanismo laboral.

Con razón se quejaba un representante de los vendedores ambulantes al señalar: “el Estado nos tiene en cuenta para las estadísticas socioeconómicas al incluirnos como comerciantes informales y medir la capacidad de ingreso para disminuir los datos de desempleo o de pobreza, pero nos persigue y nos sanciona por la ocupación del espacio público que es donde ejercemos nuestro trabajo”. Y tiene toda la razón el ciudadano, según la información del Dane, en el trimestre octubre-diciembre de 2018 la informalidad fue del 48,2% como promedio nacional, lo que ha permitido en los últimos años mostrar cifras de un dígito en la tasa de desempleo, que a diciembre de 2018 era del 9,7%, según el mismo Dane.

Sin duda alguna, la omisión de los deberes de los poderes públicos para resolver el asunto y utilizarlo como factor de logro socioeconómico en sus cifras de resultados genera confusión entre los ciudadanos y crean lo que la Corte Constitucional ha definido como legítima confianza para justificar una conducta violatoria del ordenamiento legal de la convivencia en los casos de la población vulnerable, pero que es aprovechada por personas que no están en esa condición.

Es un hecho que los ciudadanos deben estar seguros de que todas las autoridades, sean las que sean y por mucho que cambien, en todo momento cumplirán las leyes vigentes, ya que en caso contrario los ciudadanos no pueden conocer el resultado de sus acciones de antemano, y eso deteriora la democracia, crea pobreza, etc. Es decir, todo el mundo debe saber si aquello que está pensando hacer es legal o no antes de hacerlo, y no que la legalidad de sus actos presentes dependa de decisiones futuras de otras personas, de forma que pueda suceder que unos mismos hechos sean considerados legales al ser realizados por una persona e ilegales si los realiza otra persona (Hernández Jiménez, Gregorio. ¿Qué es un estado de derecho y por qué es tan importante? Clases de economía, www.invertirenbolsa.info/).

De allí, que resulte más desconcertante que el gobierno nacional, a través de la ministra de justicia y los congresistas que expidieron el vituperado artículo 140 del Código de Policía, evadan nuevamente la responsabilidad del Estado por la falta de claridad en la conexión entre los contenidos de las relaciones jurídicas, las diferentes relaciones sociales y los factores que las condicionan, para terminar trasladando la culpa a una falta de interpretación de la ley por las autoridades de policía al momento de cumplir una orden de un juez de tutela; peor aún, cuando la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la norma, señala que antes de desalojar, la autoridad policial debe haber implementado una política pública que garantice su reubicación en un nuevo sitio. Es decir, los vacíos de la norma deben convertir a la Policía en operador judicial, trabajador social, legislador de oportunidad e implementador de políticas laborales y económicas, lo que a todas luces es un absurdo frente a la función que el artículo 218 constitucional le señala a la Policía Nacional.

Resulta aún más folclórico el asunto, cuando para justificar los yerros del legislativo en la producción de la norma, se acude al facilismo discursivo y se señala que la policía abusó de sus funciones al no interpretar el espíritu del artículo 140 del Código de Policía. ¡Por Dios! La policía no tiene esas facultades de operador judicial, era más presentable señalar, si tuviere lugar, que el juez de tutela que ordenó el desalojo debió consultar la norma, el espíritu con que fue redactada y la jurisprudencia sobre la materia, para proferir el mandato judicial.

Se evidencia también un desconocimiento, por parte de los señores congresistas, sobre lo que es el tan mentado espíritu de la ley, que no es otra cosa que las razones expuestas en los debates en el Legislativo para la expedición de la ley, lo que efectivamente se dijo y no hace parte del cuerpo textual de la norma, no lo que se quiso decir y nunca se expresó; tampoco es para aprovechar hábilmente la situación y tratar de revivir unos argumentos que se expusieron en la demanda de inconstitucionalidad, como hace el representante Inti Asprilla, y que fueron resueltos por la Corte Constitucional en la sentencia C-211/17 al declarar la exequibilidad condicionada del art. 140 demandado por el mismo representante.

La interpretación de la ley y la consulta de su espíritu para resolver vacíos o falta de claridad es una tarea que compete exclusivamente a los jueces. Las leyes poseen una letra (lo que consta escrito) y un espíritu, que es lo que motivó al legislador a dictarla, y muchas veces esa intención no está muy clara en lo que se ha dejado plasmado, pudiendo la interpretación que se haga a posteriori por los jueces diferir de lo querido por el legislador. Conocer la verdadera intención del legislador no es tarea fácil y hay que demostrarla, pues de lo contrario se caería en subjetivismos que más que desentrañar lo que quiso el que las sancionó, posibilitaría a los jueces tener aún más discrecionalidad en sus sentencias pudiendo atribuir a la intención del juez la suya propia.

Los congresistas y la señora ministra de justicia deben ser más responsables en sus afirmaciones; no quiero imaginar siquiera el caos que se armaría si los 150.000 policías de Colombia tuvieran la facultad interpretativa de las normas para aplicar los mandamientos administrativos o judiciales, para decidir a quién se aplica una norma restrictiva o cuándo lo hace o no. Si hoy nos quejamos por el estado de cosas, cómo sería en esa feria de subjetivismos interpretativos. El artículo 10 de la Ley 1801/2016 define de manera suficiente cuáles son los deberes de la Policía en la aplicación de esa norma y si se omiten con la excusa de una interpretación de la misma por parte del encargado de ejecutar la orden administrativa o judicial estarían incurriendo incluso en conductas punibles por acción o por omisión.

Es cierto que el artículo 12 ibidem señala unos poderes subsidiarios a corporaciones como los concejos o asambleas para dictar normas sobre el particular, pero advierte la norma general que en ningún caso podrán: 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley; de tal manera que si no lo pueden hacer quienes tienen facultad para expedir ordenanzas o acuerdos en materia de convivencia, mucho menos puede hacerlo la Policía Nacional que no tiene facultades judiciales o administrativas para ello, sino que deben ceñirse exclusivamente a aplicar lo que ordena el legislador.

Aquí vale la pena hacer un llamado de atención a los señores abogados; ustedes tienen un deber ético de orientar a la ciudadanía sobre los contenidos, alcances y efectos de una ley, acudir al discurso oportunista para ganar audiencia o notoriedad, tergiversando incluso la normatividad, es una falta grave contra el ordenamiento social y fuente de generación de conflictos. Sean responsables con la profesión, por favor.

Si la Ley 1801/16, en especial el artículo 140, es desproporcionada por falta de claridad jurídica, corresponde al Congreso de la República enmendar el error y determinar el alcance y aplicación de la norma restrictiva teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-211/17, pero no jueguen al populismo demagógico y electorero culpando a la Policía de las falencias que contiene el código de convivencia; mientras la ley se encuentre en el estado que está, los policías no tienen otra opción que aplicarla y mucho más cuando media una orden judicial como ocurrió en el caso de la tan cacareada empanada.

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