La emergencia humanitaria-ecológica.

Volver sobre el tema no es desafuero, ni mucho menos terquedad; es de interés global, de gran impacto humanitario: el derecho a un ambiente sano, su cuidado, su preservación.

En macro los expertos conceptúan un caos de circunstancias: el deshielo de los glaciales, los períodos atípicos estacionales, maximización de temperaturas en ellas; pérdida de la capa de ozono; baja de niveles en lagunas y fuentes hídricas; reemplazo indiscriminado de zonas de reserva por cultivos hasta prohibidos; reducción, entre nosotros de lo que pomposamente se denomina la despensa de la humanidad; pérdida de géneros y especies animales y vegetales, por el uso indebido de recursos que hacen la cadena alimenticia; en fin… se afirma que, de existir una siguiente guerra mundial, será conocida como ‘la guerra por el agua’.

La preocupación y su correspondiente respuesta normativa no son nuevas. Desde el año 68, ya del siglo pasado, el país viene reflexionando, a punto de contar con un instituto con tal propósito, el Inderena “(…) el gran responsable de haber creado en Colombia la conciencia ambiental (…)[1], a más de una regulación, al momento, sistemática, el  Decreto 2811 DE 1974 ‘Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente’; en el año 91, la Constitución Política, se declaró férrea garante de los derechos de tercera generación dentro de los que se cuenta el derecho a un ambiente y, un ambiente sano, uno de sus avances: (i) constituye un derecho fundamental que, en la educación deber ser fomentado; y, (ii) con la garantía del Estado en su participación social[2]; (iii) ‘los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo’[3], tiene carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables; y, (iv) corresponde al Estado  ‘prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados[4]’. Juego de normas, marco de una política social y, en veces, política criminal del Estado.

Sus desarrollos:  (i) la Ley 99 de 1993, 'Por el cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones'; y sus modificaciones;(ii) la Ley 1021 de 2006, ‘Por la cual se expide la Ley General Forestal’; (iii) la Ley 611 de 2000, 'Por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática'; (iv) en el marco punitivo, se consagra un título integral —DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE—, que contiene tipicidades especiales, como[5]: (a) ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables; (b) violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales; (c) manejo y uso ilícito de organismos, microorganismos y elementos genéticamente modificados; (d) manejo ilícito de especies exóticas; (e) daños en los recursos naturales; (f) contaminación ambiental, en sí misma considerada o, por residuos sólidos peligrosos o, explotación de yacimiento minero o hidrocarburo; (g) experimentación ilegal con especies, agentes biológicos o bioquímicos; (h) ilícita actividad de pesca; (i) caza ilegal; (j) invasión de áreas de especial importancia ecológica; (k) explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales; y, (l) una modalidad culposa. Además, la persecución, con prisma internacional al describirse la conducta de quien destruya el medio ambiente, ‘con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural’[6]

Toda una regulación de protección que, se ve reforzada por los documentos internacionales.

Se pregunta: ¿qué sucede cuando se observa, como lo observamos constantemente, apocalípticas imágenes, la emergencia humanitaria-ecológica, léase, últimamente, Casanare y Sierra Nevada de Santa Marta? La tierra del olvido, que no propiamente, la bella composición de Carlos Vives. ¿Falta de conciencia? ¿De acción del Estado? o, ¿todos a una? El patrimonio, el derecho es común, de la humana condición. Repensemos. Una imagen vale más que mil palabras… así sean palabras de ley.



[2] Artículo 79 Constitución Política.

[3] Artículo 63 Constitución Política.

[4] Artículo 80 Constitución Política.

[5] Cfr. Artículos 328 a 339 de la ley 599 de 2000. Código Penal.

[6] Artículo 164 de la ley 599 de 2000. Código Penal.

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Por Augusto Ibáñez

Abogado especializado en Derecho Penal. Expresidente de la Corte Suprema de Justicia, fue ministro plenipotenciario de la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional (1999-2001). Profesor de las universidades Externado de Colombia y Javeriana, de la cual es director del Departamento de Derecho Penal. Doctor en Cuestiones Actuales de Derecho Español e Internacional por la Universidad Alfonso X El Sabio de Madrid con tesis magna cum laude "El marco jurídico y legal de los Acuerdos de Paz en Colombia". Autor de numerosos libros sobre esta rama del Derecho.