Fuero de maternidad en cargos de libre nombramiento y remoción

Fuero de maternidad en cargos de libre nombramiento y remoción

Una mirada jurídica al tema, que da pistas sobre cómo manejar el asunto

Por: JOSE DAVID NAVARRO POLO
enero 09, 2019
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Fuero de maternidad en cargos de libre nombramiento y remoción
Foto: Pixabay

Sobre el fuero de maternidad y su extensión, la honorable Corte Constitucional se ha manifestado en reiteradas oportunidades como lo vamos a ver:

- Sentencia T-734 de 2007 dice:

"Cargos de libre nombramiento y remoción y desvinculaciones del servicio público de empleadas en estado de embarazo o durante el puerperio".

- El artículo 125 de la Constitución Política dispone

“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley (...)”.

- La Sentencia SU070-2013 manifiesta:

“…Cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción hay que distinguir dos hipótesis: (i) si el empleador tuvo conocimiento antes de la declaratoria de insubsistencia habría lugar al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, (ii) si el empleador no tuvo conocimiento, se aplicará la protección consistente en el pago de cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la licencia de maternidad…”

De las normas y jurisprudencias en comento se tiene que la actuación administrativa debe respetar los principios que la orientan. Si dicha actuación está encaminada a satisfacer los cometidos estatales, la misma debe surtirse respetando plenamente el debido proceso, de modo que el hecho perturbador de los derechos fundamentales, en cabeza de su representante legal, rompe de bulto con dichas garantías, habida cuenta que al omitirse la aplicación del ordenamiento jurídico establecido, extracto de la jurisprudencia anteriormente anotada, y se mandaron al traste las garantías constitucionales fundamentales que garantizan a todos los administrados el mandato contenido en el artículo 29 de la carta política.

Si bien es cierto que la honorable Corte Constitucional ha dejado indicado que la acción de tutela, tratándose de situaciones como la que se presenta en el asunto de marras, derivadas de derechos de raigambre legal susceptibles de definirse a través de la jurisdicción contencioso administrativa, la tutela no es el mecanismo adecuado para alcanzar pretensiones de ese tipo, también lo es que la misma corte ha aclarado que no basta con advertir que objetivamente la persona tiene a su disposición otro tipo de proceso para lograr la protección de los derechos fundamentales que invoca, sino que es necesario un estudio concreto de la situación fáctica planteada en aras de determinar si esos medios ordinarios de defensa tienen la idoneidad y eficiencia requerida en el caso particular.

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