Carta abierta en respuesta a Andesco sobre medición AMI y cartera de Electricaribe

Carta abierta en respuesta a Andesco sobre medición AMI y cartera de Electricaribe

Norman Alarcón, coordinador de la Liga Nacional de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios en el Caribe, responde a Andesco sobre medidores de AMI

Por: Norman Alarcón Rodas
octubre 25, 2021
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Carta abierta en respuesta a Andesco sobre medición AMI y cartera de Electricaribe
Foto: Twitter Electricaribe

Doctor

Camilo Sánchez Ortega

Presidente de Andesco

Bogotá

 

El 15 de septiembre pasado, el portal www.las2orillas.co publicó el documento “¿Quién miente sobre medidores AMI y cobro de deudas con Electricaribe?” del coordinador de la Mesa de Usuarios del Atlántico y de la Liga Nacional de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios en la Región Caribe, Norman Alarcón Rodas. La Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (Andesco) respondió el 24 de septiembre de 2021 con una carta firmada por su presidente, Camilo Sánchez Ortega, y dirigida a Las2orillas con copia a Felipe Ríos, presidente de AIR-E, John Jairo Toro Ríos, gerente general de AIR-E, y a Norman Alarcón Rodas.

El debate es de la mayor relevancia, no solo para la región Caribe, donde operan las empresas AIR-E y Afinia-EPM, sino también para el país, porque el gobierno nacional pretende imponer el sistema de medición eléctrica AMI a toda Colombia y a como dé lugar. En el primer punto de su carta, aduce usted, doctor Sánchez, que los artículos 144 y 146 de la Ley 142 de 1994 habilitan la medición AMI por ser “el desarrollo tecnológico más avanzado en materia de medición de consumo”, que es “un objetivo del Gobierno Nacional ya que el Ministerio de Minas en las Resoluciones 40072 de 2018 y las 40483 de 2019 y 40142 de 2020, estableció los lineamientos de política energética en materia de sistema de medición avanzada”. Agrega que “estas resoluciones son definitivas y se encuentran vigentes a la fecha, a diferencia del proyecto de Resolución CREG 219 de 2020”.

Dos anotaciones en este primer punto de su carta, doctor Sánchez: primero, olvida o no tiene en cuenta que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 dispone que el usuario debe reparar o reemplazar el medidor “cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga su disposición instrumentos de medida más precisos”. Y, como lo anota la CREG, principal autoridad en normatividad para energía y gas, en su Concepto 1152 de 1998, vigente, “se precisa que para que la empresa pueda exigir el cambio del medidor, debe por lo menos estar probado que el medidor no permite medir adecuadamente el consumo, tal como lo exige la ley”. Y la Resolución 40072 del Minminas, en la que usted se basa, sobrepasa claramente la Ley 142 de 1992, cuyo artículo 146 dispone que “la empresa y el usuario tienen derecho a que los consumos se midan”, por cuanto en dicha Resolución se le agregan al sistema de medición otra cantidad de ítems que no contempla la Ley 142. En este sentido estamos preparando una demanda de esta Resolución madre de la medición AMI. En segundo lugar, le da usted, doctor Sánchez, un mal tratamiento a la CREG al afirmar que la Resolución 219 de 2020 de la misma “es un proyecto de Resolución”, lo cual no es cierto, como se puede comprobar con solo leer lo que dice al respecto la CREG en su página internet: (Resolución 2019 de la CREG).

En su segundo punto, doctor Sánchez, dice usted que la Resolución CREG 219 de 2020 “tiene por objeto definir las CONDICIONES (sic) de implementación de la AMI, pero en ninguna prohíbe el despliegue de esta tecnología en el país” y la ley debe ser precisa en su alcance. Es muy clara la Resolución CREG 219 de 2020, que no el proyecto de Resolución 219, en su artículo séptimo. Para el reemplazo de los equipos de medida “el OR [ordenador de red] deberá notificar dicha acción al usuario a quien le va a reemplazar el medidor, con una anticipación mínima de tres meses a la fecha prevista para el cambio”. Decir lo contrario, de que actúen como quieran y cuando quieran para cambiar el sistema de medida a un usuario, sería una arbitrariedad manifiesta que no está permitido por la ley. La norma expresa lo contradice, doctor Sánchez, cuando usted arguye que, porque “no existe una resolución definitiva, no es obligatorio notificar a los usuarios los cambios de medidor a lo que se refiere la resolución en consulta”. Y agrega con desparpajo que “AIR-E ha venido anunciando con anticipación los cambios de medidores que ha programado”. No es cierto, como lo testimonian miles de usuarios de Atlántico, Magdalena y La Guajira que han sufrido con los cambios intempestivos de su medidor. Se los están incluso colocando en postes alejados de sus viviendas, a la intemperie, a merced de los amigos de lo ajeno.

En su tercer punto, doctor Sánchez, usted comenta la Resolución CREG 219 de 2020, cuyo artículo 34 habla de una primera fase de despliegue del sistema AMI para reemplazar medidores de usuarios “con consumos promedios, iguales o superiores a 1.000 kilovatios hora mes”, o sea que no sería para la mayoría de usuarios del país. Pero como esta Resolución “no es definitiva”, dice usted, “los medidores instalados deben cumplir la regulación vigente, según la Resolución CREG 038 de 2014”. Tampoco vale aquí su argumento, ya que el artículo 34 de dicha Resolución, sobre reposición de elementos del sistema de medición, habla de a) por fallas del medidor; b) por hurto; c) por desarrollo tecnológico y c) por mutuo acuerdo entre usuario y comercializador (en negrita fuera de texto). Agrega usted, doctor Sánchez, que “mientras se encuentre vigente el artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 (que dice que no le pueden cobrar a los usuarios la medición AMI) las empresas no podrán cobrarlo”. Dicho y hecho, esta semana el periódico El Tiempo del jueves 21 de octubre informó que “Andesco demandó ante la Corte Constitucional este artículo 56” para que sean los usuarios de toda Colombia los que paguen de sus escuálidos bolsillos toda la nueva infraestructura de medición avanzada AMI vía tarifas, como lo dicen la Resolución 40072 del Minminas, lo mismo que la Resolución CREG 219 de 2020.

En el cuarto punto, alega usted, doctor Sánchez, que AIR-E, y por supuesto Afinia-EPM, sí pueden hacer los cobros de la cartera de Electricaribe a los usuarios anteriores al primero de octubre de 2020, con base en los artículos 32 de la Ley 142 de 1994 y 887 del Código de Comercio. Pero resulta que el señalado artículo 32 solo señala que los actos de las empresas de servicios públicos se regirán por el derecho privado, salvo lo que digan en contrario la Constitución y la ley. La Ley 142 de 1994 no reguló de manera expresa la cesión de los contratos de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, pero en su artículo 132 del Régimen legal del contrato de servicios públicos, establece que hay que tener en cuenta no solo las normas del Código de Comercio, sino también las del Código Civil. Y los artículos 1959, 1960 y 1961 del Código Civil se refieren expresamente a la cesión de derechos de manera más precisa que el Código de Comercio. El artículo 1959 del Código Civil establece taxativamente: “Formalidades de la cesión. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento”.

Esgrime también usted, doctor Sánchez, el Concepto 568 de 2021 de la Superservicios, en el cual se dice: “Se entiende, que, por virtud de la cesión, el segundo subroga al primero en sus derechos y obligaciones sin solución de continuidad”. Se aprecia falta de rigor jurídico, porque en estos aspectos no se puede argumentar un “se entiende”, sino que en materias tan delicadas se requiere absoluta precisión. Además, la Superservicios, en la Resolución 2021000011445 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual ordena la liquidación de Electricaribe, en su cláusula segunda, inciso d), previene a todos los deudores de Electricaribe que únicamente le pueden pagar “sus obligaciones solo a la liquidadora de Electricaribe”. Un contrato de condiciones uniformes no puede estar por encima de una Resolución de la Superservicios.

En el quinto punto, doctor Sánchez, afirma usted que se están desconociendo “los beneficios de la innovación tecnológica” y que “se falta a la verdad al hacer un escándalo sin necesidad”. Desconoce usted que desde hace varios años el sistema de medición avanzado AMI ha despertado una polémica en el mundo y que en países como Inglaterra y los Países Bajos, el sistema AMI es opcional. Al usuario que quiera se lo colocan o de lo contrario, no se lo colocan. ¿Por qué pretender ser más papistas que el papa? Si es tan excelente, ¿por qué en estos países no lo han tratado de imponer como lo quieren hacer en Colombia?

En resumen, es un sistema de medición que no lo requiere la mayoría de usuarios del país. ¿Por qué no se adopta la decisión inglesa, un país altamente desarrollado, de que la medición AMI sea opcional para consumos super altos, o para usuarios que vayan a autogenerar, que va a ser una minoría ínfima? ¿opcional para todos?

Finalmente, sorprende su admonición, doctor Sánchez, al invitar al portal Las2orillas a “tener certeza de los mensajes que se emite en su medio, de manera que no se prueba la desinformación de sus lectores”, porque despide un tufillo de censura de prensa. El portal está para informar, dar la voz a los ciudadanos y para hacer análisis de opinión, que es libre, pero responsable, como lo comprueba esta respuesta argumentada y basada en las leyes de la República de Colombia.

 

Atentamente,

 

Norman Alarcón Rodas,

Coordinador de la Liga Nacional de Usuarios de Servicios Públicos en la Región Caribe

Coordinador de la Mesa de Usuarios del Atlántico

Felipe Ríos, presidente de AIR-E

John Jairo Toro Ríos, gerente general de AIR-E

 

 

 

 

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