Sorpresa
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Sorpresa

Posverdad

Por:
diciembre 07, 2017
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En estos días de pruebas, exámenes y, por supuesto, resultados en la Universidad, siempre nos hemos empeñado en decirnos, contarnos, digamos…. mentiras. Sí, mentiras, a veces piadosas o de contentillo, de esas que se repiten por ahí y que producen hasta risa, como que “el profesor me rajó”, o “con su materia, pierdo el año”. Y, la verdad es que no es el profesor el que raja, sino el que se raja solo es el alumno y, por supuesto, con la materia del profesor, por más rajado, nadie pierde el año, lo pierde si se raja en otras dos …. sumadas; y, todo queda ahí: el año perdido y el estudiante repitiendo. Casi son excusas para evitar el juicio propio, el de la propia marca y de mera producción personal: poco o insuficiente estudio. En fin.

No tan piadoso es el examen de lo que sucede en campo público, que ahora llaman pomposamente posverdad. Miren ustedes, el mundo se cundió: “En la conferencia que ha servido para inaugurar el curso académico de la UNED, Darío Villanueva (…) recordado «el potencial [...] que la retórica tiene para hacer locutivamente real lo imaginario, o simplemente lo falso». Un potencial que, en muchas ocasiones, entronca directamente con la sentencia de que una mentira repetida mil veces se convierte en verdad. (…) «representan una evidente negación de la realidad» y demuestran que hoy en día se acepta que «lo real no consiste en algo ontológicamente sólido y unívoco, sino, por el contrario, en una construcción de conciencia, tanto individual como colectiva». (…) Esta palabra inglesa, post-truth, «ha encontrado sin mayor problema una traducción impecable al español, pero sin guion en el medio: posverdad»”

 

Se dijo que la CPI avalaba, y hasta daba aplauso al contenido de la negociación,
ello no era, al menos, ajustado a la realidad y se hizo evidente
que nunca fue así; el último pronunciamiento es capital[1]

 

 

Y, así nos tocó el turno. Sí, señoras y señores: (i) el No del plebiscito, se convirtió en un Sí. ¡Ohh, sorpresa!, sin darnos cuenta; (ii) de una refrendación popular, a un remedo de refrendación del Congreso!!; (iii) de una negación a las dieseis (16) circunscripciones electorales para las víctimas, a su viabilidad, fuera del debate o cuando el debate en el Congreso de la República había tenido cristiana sepultura; y, ello, valiéndose de la reforma a la reforma de la Constitución (la única sacrificada). Veamos: (a) el sencillo mandato original de la Constitución del 91 determinaba que: “Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente”; (b) se pasa a una compleja normatividad[2]: “(…) Como consecuencia (…), no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, (…) por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública (…) Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas” (resalto fuera de texto)”; (c) lo que se agrava, cuando se reforma, la reforma[3]: “(…) En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas (…)”(resalto fuera de texto). Y, sobre tal reforma de reforma, se opta porque el quorum y la mayoría no son lo que determina la Constitución, sino la construcción que sobre la necesidad política se imponga; desde luego que, existen precedentes jurisprudenciales[4] todos, anteriores a las reformas en cita. La batalla de interpretaciones se impone, hasta el Ministro del ramo entra en depresión y luego, en incontenible gloria (…); entretanto, el contenido del proyecto está en discusión, óigase bien, en discusión posdebate; la realidad jurídica y política es que el debate está cerrado; (iii) y, ahora, viene a sumarse a todo ello, el pronunciamiento de la Fiscal de la Corte Penal Internacional que muestra que aunque siempre se dijo que la Corte Penal Internacional avalaba, estaba conforme y hasta daba alaridos de aplauso al contenido de la negociación, ello no era, al menos, ajustado a la realidad y se hizo evidente que  nunca fue así; el último pronunciamiento es capital[5]: “La situación en Colombia ha estado en examen preliminar desde junio de 2004. (…) En 24 de noviembre de 2016, el Gobierno de Colombia y las FARC-EP firmaron el Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. (…) La Fiscalía ha determinado que la información disponible permite concluir que existe fundamento razonable para creer que se han cometido crímenes de lesa humanidad (…)También (…) para creer que, (…) se han cometido crímenes de guerra en el contexto del conflicto armado de carácter no internacional en Colombia (…)”; Y, advierte: (i) “Como se indicara en informes anteriores, la Fiscalía ha identificado cinco casos potenciales relacionados con falsos positivos (…) la Fiscalía ha identificado 29 oficiales militares de alto rango que, según la información disponible, estaban a cargo de las divisiones y las brigadas en cuestión entre 2002 y 2009, y bajo cuyo mando se habrían presuntamente cometido un número elevado de homicidios conocidos como falsos positivos (…)”; (ii) “(…) Durante el período que se examina, dos altos jefes paramilitares sometidos a “macro-investigaciones” fueron condenados en primera instancia y en apelación, en el marco de la Ley de Justicia y Paz. (…) Sin embargo, hay limitada información disponible sobre medidas investigativas tangibles y concretas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación (“FGN”) para investigar o enjuiciar a los altos mandos de las FARC-EP, por alegaciones de desplazamiento forzoso. (…)”; (iii) “(…) Durante el período informado, los procesos por crímenes sexuales y por motivos de género continúan avanzando en el marco de la Ley de Justicia y Paz. (…) En cambio, los procesos vinculados a los líderes de las FARC-EP y del ELN siguen en etapa de investigación. (…)”; y, (iv) “(…) La definición de responsabilidad del mando incluida en el Artículo transitorio 24 del Acto Legislativo 01 se aparta del derecho internacional consuetudinario y, en consecuencia, podría frustrar los esfuerzos de Colombia por cumplir sus obligaciones de investigar y juzgar los crímenes internacionales”. “(…) en relación con los crímenes de guerra, el requisito legal de que la conducta haya sido cometida de forma sistemática podría llevar a que se dicten amnistías u otras medidas similares en favor de individuos responsables por crímenes de guerra que, si bien no fueron cometidos en forma sistemática, podrían no obstante estar abarcados por la jurisdicción de la CPI. Un resultado así podría tornar admisible ante la CPI cualquier caso o casos que quedara(n) sin abordar –producto de la inacción nacional o la falta de disposición o de capacidad del Estado en cuestión de llevar realmente a cabo los procesos– y podría también violar normas de derecho internacional consuetudinario”. “(…) Las ambigüedades para determinar si una persona ha tenido una participación activa o determinante en la comisión de crímenes graves podría llevar a que se apliquen mecanismos de tratamiento especial, como la renuncia a la persecución penal, a individuos responsables por contribuciones importantes a crímenes graves, aun cuando ésta haya sido de manera indirecta o a través de una omisión culpable.”; en fin…

¡Sorpresa, sorpresa! en resumen, como se ve: todo está bien, casi perfecto dice la voz oficial. Un pesar; ¿una posverdad?

***

[1] file:///Users/Augusto/Downloads/2017-otp-rep-PE-COLOMBIA_SPA.pdf

[2] Acto Legislativo 3 de 1993; Acto Legislativo 1 de 2009

[3] artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015

[4] Corte Constitucional. Sentencia No. C-532 de Noviembre 11 de mil novecientos noventa y tres (1993). M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA; http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-532_1993.html#C-532-93;  Sentencia No. C-349 de cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-349_1994.html#C-349-94

[5] file:///Users/Augusto/Downloads/2017-otp-rep-PE-COLOMBIA_SPA.pdf

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