Sobre la necesidad de defender el derecho a la tutela

Sobre la necesidad de defender el derecho a la tutela

La tutela como materialización del Estado social de derecho debe ser defendida por todos los medios y evitar cualquier modificación por mínima que sea

Por: LUIS ERNESTO HERAS RAMOS
febrero 13, 2020
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Sobre la necesidad de defender el derecho a la tutela

En la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se consideró con acierto la consagración de derechos para los ciudadanos, en armonía con el establecimiento de mecanismos efectivos para su protección. Por ello, la Constitución de 1991, en un cambio radical de paradigma, acogió el modelo de Estado Social de Derecho, consagró el principio fundamental de la dignidad humana, reconoció derechos fundamentales y estableció mecanismos o herramientas de defensa judicial para la garantía de tales derechos.

Dada la indefinición e incertidumbre ante la inclusión de un instrumento extraño y que, sin duda, reñiría con el sistema interno, por consejo del doctor Luis Guillermo Guerrero, el Constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero optó por incluir en sus proposiciones y defensa el término “acción de tutela” para complementar la creación del recurso procesal autónomo, sugerencia que sería aceptada por la Asamblea en la aprobación de la Constitución.

Esta importante herramienta vanguardista fue consagrada en el artículo 86 de la Norma superior, desarrollada por el Decreto-Ley 2591 de 1991. Después de veintinueve (29) años de su génesis, decantación a través  de la jurisprudencia constitucional, y además, ha venido cumpliendo su cometido a favor muchísimas personas que han visto vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; ciertas entidades privadas que manejan con caos servicios por delegación del propio Estado colombiano han venido propinando amenazas a este instrumento con la única finalidad de hacerlo colapsar y quitarlo del medio, a través de la infantil estrategia de no dar cumplimiento a los fallos proferidos por el juez constitucional como verdadero arquitecto del estado social de derecho, toda vez que con sentencias inhibitorias que en ningún momento pueden darse no se materializan los derechos de sus accionantes.

Esta clase de intentos no nos deben sorprender y no son nuevos en el país, pues tras la promulgación del Decreto 2591 de 1991 que reglamentaba el artículo 86 de la Constitución de Colombia, vino la reacción más despiadada contra la acción de tutela encabezada por la llamada “gran prensa”, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los personajes de los sectores más retrógrados de la sociedad, especialmente en contra de su artículo 40, que introdujo la acción de tutela contra sentencias judiciales. Finalmente, mediante providencia del 11 de diciembre de 1992 con ponencia del abogado Libardo Rodríguez Rodríguez, el Consejo de Estado no decretó la nulidad del mencionado decreto, al considerar que el D. 2591 tiene carácter de ley y, por tanto, el presidente podía reglamentarlo.

Queda así demostrado que esta herramienta vital introducida por la Constituyente en la Constitución de 1991, artículo 86, tuvo enemigos con poder dentro de la misma Rama Judicial del país (Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia), pues encabezaron ante el Congreso de la República en 1997 una batalla legislativa para limitar el alcance del Artículo 86 Ibídem y para sustraer del conocimiento en segunda instancia de las acciones de tutela con el pretexto de la descongestión judicial. Conjura que el gobierno nacional continúo en el 2000 para reducir la acción de tutela a su mínima expresión por parte de quien en ese entonces fungía como Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Rómulo González Trujillo, a través del Decreto 1382 de 2000 firmado por su ahijado el presidente de la República, Andrés Pastrana Arango.

Con la anterior reseña historia y esta pequeña reflexión se pretende instar a todas las personas de este país a evitar por todos los medios cualquier modificación por mínima que sea a la acción de tutela concebida por constituyentes vanguardistas que ubicaron a Colombia con este mecanismo dable y sencillo al nivel de otros países de América Latina y del resto del mundo que ya lo tenían mucho antes en sus constituciones.  Y, si a últimas, desaparece del panorama jurídico constitucional, la misma Corte Constitucional quedaría limitada en su accionar funcional, con el consiguiente perjuicio para las personas del común que no verían materializados sus derechos por carencia de un instrumento procesal idóneo, es decir, volveríamos al modelo anterior.

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