Si a Colombia no se la lleva el diablo es por la Corte Constitucional

Si a Colombia no se la lleva el diablo es por la Corte Constitucional

En 3 décadas la Corte se ha ganado la reputación como una de las instituciones más importantes y vitales del Estado de social de derecho

Por: Daniel Betancur
junio 01, 2023
Este es un espacio de expresión libre e independiente que refleja exclusivamente los puntos de vista de los autores y no compromete el pensamiento ni la opinión de Las2orillas.
Si a Colombia no se la lleva el diablo es por la Corte Constitucional

La Constitución Política de Colombia de 1991 como carta de derechos individuales y garantías colectivas de las y los colombianos ha enumerado las funciones del control de constitucionalidad como competencia de la Corte Constitucional en el artículo 241 expresando que “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones…”.

Funciones referidas a la Corte Constitucional que definen la exequibilidad, la inexequibilidad o la falta de competencia para decidir frente a demandas de inconstitucionalidad de los ciudadanos contra actos legislativos que reformen la Constitución por vicios de procedimiento, la convocatoria de referendos o Asamblea Constitituyente por vicios de procedimiento, referendos sobre leyes, consultas populares y plebiscitos por vicios de procedimiento, demandas de inconstitucionalidad que presenten ciudadanos contra leyes por vicios de contenido y por vicios de procedimiento en su formación, contra decretos con fuerza de ley en razón del numeral 10 del artículo 150 y 341 de la Constitución por vicios de contenido y vicios de procedimiento, decretos legislativos que dicte el gobierno en virtud de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, sobre los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno y leyes estatutarias por su contenido material y por vicios de procedimiento, los tratados internacionales y lo referente a las acciones de tutela que definan derechos fundamentales.

Recientemente la Corte Constitucional definió que sólo en casos excepcionales frente a la inconstitucionalidad abierta y manifiesta de normas que puedan producir efectos irremediables o que permitan evitar el control de constitucionalidad, se permite establecer la suspensión de dichas normas para que se proceda contra ellas un control de constitucionalidad concomitante de manera provisional, en razón de la guarda y supremacía de la Constitución en los términos del artículo 241 de la carta política.

Como argumento a favor de la decisión proferida por la Corte Constitucional para suspender normas que estén en curso del trámite legislativo se podría decir que la Corte lo hace de manera meramente excepcional cuando la norma sea abierta o manifiestamente contraria a la Constitución Política, y que esa incompatibilidad pueda producir efectos irremediables en el orden constitucional vigente, o que pretendan evadir el control constitucional que hace la Corte Constitucional. Suponemos que la Corte entiende que se pueden vulnerar derechos fundamentales de los colombianos en el orden jurídico prevalente con una norma que contraría la Constitución Política.

Según la Corte Constitucional se entenderá como regla general que la suspensión de normas que se están produciendo en el trámite legislativo como medida provisional no procede, esto es que la suspensión de la norma es un asunto de excepcionalidad, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte en los términos del expediente de su pronunciamiento establece que “para decretar una medida de protección y eficacia, la sala tendrá en cuenta: el carácter excepcional de la medida, la existencia de una disposición incompatible con la Constitución que produzca efectos irremediables, efectividad y proporcionalidad de la medida, y la ineficacia de los otros mecanismos de protección y efectividad del orden constitucional”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto la Corte definió que requisitos para casos en que sí se puede suspender una norma son, primero que exista una ley contraria a la Constitución Política, segundo que sea una medida excepcional, tercero que demuestre que la suspensión sea necesaria y efectiva, y finalmente que el resto de medidas sean ineficaces para el caso. En todo caso si no se cumple con los cuatro factores anteriores se negará la solicitud de solicitud de suspensión provisional.

La suspensión de normas legales vigentes que se presumen inconstitucionales y que se encuentren en el trámite para ser parte del ordenamiento jurídico de manera provisional y excepcional por parte de la Corte Constitucional, tiene sus críticas o posiciones en contra en la medida que crea un debate entorno a la omnipresencia de la corte en el ámbito de la constitucionalidad de las normas jurídicas como un hecho al que no se le puede oponer resistencia; creando la apariencia de una constitución pétrea que no puede ser contrariada ni cuestionada cuando las constituciones deberían ser todo, menos conjuntos normativos pétreos inmodificables en el tiempo.

Tomarse seriamente las reglas de la democracia no debería redundar en que la Constitución Política no pueda ser transgredida o subvertida cuando no se permiten las reformas que puedan alterar el estado de cosas injusto que prevalece en una sociedad como la colombiana, una sociedad en la que predomina la ausencia de la capacidad del Estado para que en el conjunto de la sociedad prevalezcan los derechos de los individuos definidos por la misma constitución como fundamentales, sociales, colectivos y ambientales.

De este modo cuando la Corte Constitucional permite que se estudie una ley inconstitucional, podrá adoptar medidas como la suspensión de dicha norma, hasta que termine el estudio de esa norma jurídica, en virtud del pronunciamiento de la Corte, éste se dá mientras estudia el proyecto de paz total del gobierno nacional, aunque no suspendió la entrada en vigencia de esa norma.

La decisión de la Corte Constitucional nos permite evidenciar desde una perspectiva crítica y como argumento en contra que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se está abrogando facultades extraordinarios que la Constitución Política no le autoriza expresamente en su articulado, aún cuando, la Constitución Política en su artículo 241 le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, más no, la autoridad de limitar las funciones del constituyente derivado en el trámite legislativo de una norma jurídica.

Para efectos de una construcción crítica sobre la decisión de suspender normas inconstitucionales de forma provisional y excepcional por la Corte Constitucional que puedan tener efectos irremediables para el orden jurídico, es necesario mencionar que la Corte Constitucional colombiana realiza cuatro tipos de control de constitucionalidad, el primero es el control abstracto sobre normas, el segundo es la eventual revisión de constitucionalidad de las tutelas presentadas en el país, el tercero es el control concreto de constitucionalidad cuando ordena la inaplicación de normas utilizando la excepción de inconstitucionalidad, y el cuarto es el control de constitucionalidad a los mecanismos de participación ciudadana…, estos como los típicos casos de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en los términos de la Constitución, quedando relegados aquellos pronunciamientos de autorregulación como una forma de autocompetencia para definir los criterios de funcionamiento propios de la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional colombiana durante las tres décadas de su existencia se ha ganado la reputación como una de las instituciones más importantes y vitales del estado de social de derecho que se supone tenemos desde la promulgación de la Constitución Política de 1991, pero más allá de su prestigio local y nacional es menester decir que la Corte se ha venido convirtiendo en una voz unísona de lo que expresa la Constitución Política de Colombia.

Sigue a Las2orillas.co en Google News
-.
0
Nota Ciudadana
Talento Visible:

Talento Visible: "¿Y vos por qué creés que no puedo ser gerente?"

Nota Ciudadana
Trujillo, en el Valle del Cauca: la capital de los versos

Trujillo, en el Valle del Cauca: la capital de los versos

Los comentarios son realizados por los usuarios del portal y no representan la opinión ni el pensamiento de Las2Orillas.CO
Lo invitamos a leer y a debatir de forma respetuosa.
-
comments powered by Disqus
--Publicidad--