Polémica porque en España es lícito pagar una deuda con "favores sexuales"

Polémica porque en España es lícito pagar una deuda con "favores sexuales"

Aunque sea difícil de creer, esto en nuestro país tampoco sería ilícito ni sería delito. Claro, eso sí, siempre que los "favores" provengan de mayores de edad

Por: Guido Mauricio Ramos
enero 14, 2022
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Polémica porque en España es lícito pagar una deuda con
Foto: Pxhere

Efectivamente, eso en nuestro país tampoco sería ilícito ni sería delito, claro, eso sí, siempre que los "favores" provengan de mayores de edad. Suficiente para ello sería
recordar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y de otro lado, relacionado con el tema, que la prostitución está regulada y no prohibida en Colombia, reitero, para mayores de edad.

Sin embargo, la temática no puede llevar a equivocaciones cuando se trata de menores de edad, pues ahí sí, además de ilícito "podría" ser delictivo; eso es, en determinados
eventos y circunstancias. El artículo 217A del Código Penal, poco conocido, establece el punible denominado:

DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD. Textualmente dice: "El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este solo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años. PARÁGRAFO. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. La pena se agravará de una tercera parte a la mitad:

1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero.

2. Si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado.

3. Si la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley.

4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad.

5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima".

Nótese que los "favores sexuales" no pueden provenir de menores de edad, sin importar las preferencias sexuales, eso es, podría ocurrir entre hombres, entre mujeres, hombre-mujer, mujer-hombre, etcétera, y sin importar que el menor facilite o dé su consentimiento, ¡pilas con eso! Es decir, el consentimiento del menor no elimina lo
ilícito (el delito).

No es permitido entonces solicitar sexo (nada de nada) a menores de edad a cambio de pago, promesa de pago o remuneratoria en dinero, especie o retribución de
cualquier naturaleza; creemos que de presentarse y a cambio cobrarse una deuda o parte de ella, resulta en últimas pagar o retribuir por el sexo y se cometería este delito, que por cierto, maneja, como se pudo notar, penas muy altas, claramente desproporcionadas.

Es más, el mayor riesgo está en que, en efecto, y así lo ha dicho la jurisprudencia, se trata de un delito de los clasificados o denominados de mera conducta o de peligro, es decir, que no requiere que se dé el resultado, en este caso el "favor"; sería suficiente entonces la sola solicitud o demanda del sexo a cambio del pago; importante, eso sí, es que la persona solicitante sepa que la "víctima" es un menor de edad (prohibición de responsabilidad objetiva o tema de error de tipo), es más, podría concursar con otro delito (acceso o acto abusivo) si por ejemplo se da con un (a) menor de 14 años y el acceso o el acto se produce.

De todas maneras y sin que lo siguiente pretenda generar descuido, peor tranquilidad, pues el riesgo es muy grande y grave, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado, no de forma muy clara, con fundamento en la exposición de motivos de la ley que creó el delito (Ley 1329 de 2009), que no toda solicitud de tal índole hacia un menor
entre 14 y 18 años pueda considerarse delictiva; se requiere que ello se dé dentro de un marco de explotación sexual, cosa que no se necesita para menores de 14 años, pues según nuestra legislación, ellos (menores de 14) no cuentan con capacidad para ejercer libremente su sexualidad, por ello son además conductas delictivas el acceso o
actos sexuales aún con su consentimiento, llamados acceso y actos abusivos (Corte Suprema de Justicia, radicado 49156, del 12 de diciembre de 2019).

Es diferente con los menores entre 14 a 18 años, pues ellos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ya pueden disponer y decidir sobre su sexualidad; bajo ese
entendido ya pueden resolver aceptando o rechazando una propuesta de índole sexual remunerada o no, claro está, siempre que se de, dice la Corte, dentro de un plano de
igualdad alejado de cualquier escenario de abuso o coerción. Es por este motivo que se da la interpretación de la Corte Suprema. Finalmente, ¿qué debe entenderse por "marco de explotación sexual" para que el delito se presente con menores entre 14 y 18 años?

Partamos de que la norma quiere sancionar a otros promotores de la actividad sexual con menores de edad, es decir, a los "clientes" pues ya el ordenamiento jurídico sanciona a los intermediarios y proxenetas.

Así, la persona que solicita el favor sexual debe ser conocedora de que lo hace dentro de un trasfondo de explotación sexual y bajo ese conocimiento pretende servicios de prostitución, o sea, que haya una finalidad de inducir o promover a la víctima a prácticas sexuales remuneradas (comercio) o que la persona se aproveche que dicha "víctima" ya está inmersa en un entorno de prostitución; de ahí que, si la oferta libidinosa con remuneración se hace por fuera de ese entorno la conducta no sería delito (atipicidad).

No se trata entonces de reprimir actos de la vida cotidiana, ni comportamientos que repercuten únicamente en la intimidad o que sean manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad, desde luego, sin que se permita el hostigamiento, el asedio, la insistencia; pues podría cometerse el delito de acoso sexual. Se recuerda que el derecho penal es de última ratio, es fragmentario, eso es, que solo debe castigar los comportamientos que realmente, materialmente, efectivamente vulneren o pongan en peligro los bienes jurídicos protegidos, en este caso, la libertad, integridad y formación sexuales.

Ahora, por último, dice también la corte que tampoco es que se necesite que el comportamiento se presente dentro del marco de una organización criminal o de redes
de prostitución infantil o que la conducta se efectúe en el marco de turismo sexual; tampoco se reclaman o exigen esas condiciones exageradas, se trata de analizar las circunstancias y situaciones propias que se estudiarán en cada caso (entorno, edad, modalidades, forma de la acción, etcétera)

El comportamiento entonces aún tiene muchos vacíos y permite muchas interpretaciones en cada caso. No hay claridad absoluta o definida. De ahí que mucho cuidado. ¡Cédula en mano!

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