No lo olviden, los recursos de la salud son inembargables

No lo olviden, los recursos de la salud son inembargables

Hay varias disposiciones legales, unas incluso de rango constitucional, que protegen estos dineros y cuidan que se destinen a su fin inicial

Por: JOSE DAVID NAVARRO POLO
enero 07, 2019
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No lo olviden, los recursos de la salud son inembargables
Foto: Pixabay

La Ley 1751 del 16 de febrero de 2015 contempla la inembargabilidad de los recursos con los que se financia la salud así:

Artículo 25: “Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.

Igualmente, la destinación de los recursos de la seguridad social en salud y su prohibición de inembargabilidad es de rango constitucional, tal como lo señala el inciso 5 del Artículo 48 de la Constitución Política y del artículo 9° de la Ley 100 de 1993:

“No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”.

Esto implica que no es permitido destinar ni utilizar los recursos de la seguridad social en salud a objetivos diferentes a los que la ley le define al SGSSS. Ha señalado la Corte Constitucional que:

“Se trata de una norma fundamental de indudable carácter imperativo y absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento —de aplicación inmediata— a previsiones o restricciones de jerarquía legal”.

La norma Constitucional antes referida tiene como finalidad garantizar que los recursos del SGSSS lleguen y se destinen únicamente a su función propia, protegiendo así la viabilidad económica y el acceso de todos los habitantes del territorio nacional al servicio público esencial de salud que permite dicho sistema.

Por otro lado, el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1101 de 2007 determinan que los recursos del Sistema general de Participación-Salud son inembargables y no pueden ser objeto de medida cautelar, pero para una mayor ilustración veamos las normas citadas:

Artículo 91. "Prohibición de la unidad de caja. Los recursos del sistema general de participaciones no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera".

De conformidad con el Decreto Ley 028 de Enero 10 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, los recursos del sistema general de participación son inembargables, pero veamos lo que expresa en su Artículo 21:

Artículo 21. "Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables.

Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes.

Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes”.

A su vez, el artículo 275, parágrafo 2º de la Ley 1450 de 2011 señala:

“Parágrafo 2. Los recursos que la Nación y las Entidades Territoriales destinen para financiar el régimen subsidiado en salud, son inembargables. En consecuencia de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado "EPS-s" con cargo a dichos recursos cancelarán en forma prioritaria los valores adeudados por la prestación del servicio a las IPS Públicas y Privadas. Los cobros que realicen las IPS a las EPS-s requerirán estar soportadas en títulos valores o documentos asimilables, de acuerdo con las normas especiales que reglamenten la prestación del servicio en salud.”

Los anteriores planteamientos nos imposibilitan para aplicar órdenes de embargo impartidas por los despachos judiciales en Colombia.

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