¿Mala leche o yerro jurídico?

¿Mala leche o yerro jurídico?

Un análisis jurídico de la detención domiciliaria del senador Uribe, en el que, entre otras cosas, se mira si esta medida de aseguramiento es o no la más idónea

Por: Andrés Córdoba
agosto 12, 2020
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¿Mala leche o yerro jurídico?
Foto: Facebook @CeDemocratico

Con miras a desentrañar el quid jurídico del tema que por estos días ocupa la atención política del país, debemos analizar la providencia emitida el pasado 3 de agosto por la Sala de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso por fraude procesal y soborno a testigos en contra del expresidente Uribe. 

El documento de 1554 páginas consiste en un compendio de todas las actuaciones y pruebas que obran en el expediente, así como de la respectiva valoración que la corte dio a las mismas. Con base en dicho acervo probatorio la sala decidió que resultaba procedente no solo continuar con el proceso, sino dictar una medida de aseguramiento en contra del senador.

La procedencia de la medida no es definida por capricho de los magistrados, sino que debe tener un sustento normativo, al respecto el artículo 308 del código de procedimiento penal establece que se debe cumplir al menos uno de estos requisitos:

 

- Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

- Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

- Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

 

 

 

Descartados por obvias razones los numerales 2 y 3, debemos centrarnos en el concepto de obstrucción a la justicia. El artículo 309 del Código de Procedimiento Penal establece que la imposición de la medida de aseguramiento procederá cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.

Teniendo en cuenta que dentro de los hechos probados del proceso consta que el abogado Juan José Salazar estuvo en contacto con la cónyuge de un testigo en fecha tan reciente como octubre de 2019, es decir mientras el proceso ya se estaba en curso, la corte concluyó acertadamente que existe riesgo de obstrucción a la justicia.

Pues bien, hasta el momento hemos confirmado que la imposición de medida de aseguramiento se encuentra ajustada a derecho. Sin embargo, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 307 establece 11 diferentes medidas de aseguramiento: 2 de ellas privativas de la libertad y 9 no privativas de la libertad. 

En la lista de las medidas no privativas de la libertad encontramos una que merece especial atención. Numeral 7: “La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa”.

Siendo procedente la medida de aseguramiento, ahora debemos analizar si la detención domiciliaria era efectivamente la medida de aseguramiento idónea.

El parágrafo 2 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal establece que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.

Quiere ello decir que la fiscalía tendría que haber demostrado que la anteriormente mencionada prohibición de tener comunicación con determinadas personas (suponiendo que se le prohibiese la comunicación con los miembros de su unidad de trabajo legislativo y otros colaboradores implicados en el proceso) no sería una medida suficiente para evitar la obstrucción a la justicia.

Considerando el modus operandi descrito y probado en el expediente, la obstrucción a la justicia se materializa en la posibilidad que pueda tener el senador de comunicarse por cualquier medio (de hecho la mayoría de las pruebas recaudadas consisten en interceptaciones legales a celulares) con aquellas personas que han fungido como intermediarios o colaboradores en la conducta punible. El expediente refleja que el imputado prefería valerse de las telecomunicaciones que de las reuniones físicas. 

Bajo esta óptica debemos analizar qué conductas estarían permitidas en ambos escenarios, en relación con personajes implicados en el proceso tales como Diego Cadena, Juan José Salazar, Fabián Rojas, Hernán Prada, entre otros.

Detención domiciliaria: obviamente evita la posibilidad de que se contacten físicamente. No obstante, quienes se encuentran detención domiciliaria no tienen restringido el acceso a dispositivos de telecomunicaciones, de manera que el senador podría contactar a cualquiera de ellos.

Prohibición de comunicarse con determinada persona: el senador conservaría su libertad, pero tendría prohibido tener cualquier conversación o contacto, bien sea físico o por vía de telecomunicaciones con los colaboradores mencionados en el proceso, lográndose el fin de la medida de aseguramiento consistente en evitar su interferencia en el proceso.

Podemos concluir entonces que, aunque la detención domiciliaria sea más severa y poderosa mediáticamente hablando, atendiendo al modus operandi probado y adicionalmente a la realidad mundial del coronavirus, la medida de aseguramiento idónea y en consecuencia ajustada a derecho es la prohibición de comunicarse con determinadas personas.

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