La no aprobación de las circunscripciones especiales, una grave violación a la carta magna

La no aprobación de las circunscripciones especiales, una grave violación a la carta magna

"La lectura del preámbulo y el reconocimiento del carácter axiológico de dicha manifestación deja ver que los valores ahí expresados constituyen los pilares"

Por: JOSE DAVID NAVARRO POLO
diciembre 12, 2017
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La no aprobación de las circunscripciones especiales, una grave violación a la carta magna
Foto: Colprensa

El 06 de diciembre correspondió al honorable Senado de la República de Colombia la votación para la aprobación de las 16 circunscripciones especiales en la Cámara de Representantes para las poblaciones y territorios especialmente afectados por la violencia consecuencia del conflicto armado en Colombia, en desarrollo del acuerdo político suscrito con la antiquísima guerrilla colombiana de las Farc.

A pesar de ese propósito generoso, la aprobación en el senado el día jueves 06 de diciembre se hizo por la mínima diferencia, pues 50 senadores votaron a favor de esta reforma constitucional, cumpliendo a cabalidad el requisito de ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del senado, el cual si bien formalmente está compuesto por 102 senadores, para el caso de marras, la mayoría absoluta debe considerarse sin dejar de lado el hecho fundamental de las ausencias definitivas de los honorables senadores Musa Besaile, Bernardo Elías Vidal y Martin Morales, pues en virtud del artículo 134 superior, sus curules no pueden ser remplazadas por otros miembros de su partido, configurándose una ausencia absoluta, por la aplicación de la “Silla Vacía” con lo cual de hecho el senado quedo reducido a 99 senadores.

Esto en sí mismo resulta suficiente para inferir de manera lógica y razonada que la mayoría absoluta no debió contabilizarse con base en la cifra teórica e irreal de 102 senadores, sino con base en la cifra de 99 senadores que constituye el número real de miembros del senado; pero si al honorable presidente y a su selecto grupo de asesores le asistía alguna duda razonable respecto a aquella lógica, sistemática y teleológica interpretación, el articulo 134 ed supra, resuelve sin raciocinios ad absurdum como los del honorable senado, pues literalmente expresa “se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser remplazadas”, resultando a toda interpretación lógica entonces, que hoy de hecho y normativamente , el senado está integrado  por solo 99 senadores.

La Constitución Política de Colombia 1991 en su preámbulo expresa:

El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana decreta, sanciona y promulga la siguiente (…)

La simple lectura del preámbulo y el reconocimiento del carácter axiológico de dicha manifestación deja ver que los valores ahí expresados constituyen los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el Estado de derecho y todo el ordenamiento jurídico del Estado colombiano, erigiéndose el principio democrático y la participación en expresiones que dan vida y desarrollan todos y cada uno de los fundamentos filosóficos que les anteceden, los cuales resultan violados ostensiblemente por el senado, con su proceder de desconocer que el senado de la república aprobó, la reforma constitucional en precedencia explicada, y que solo su yerro interpretativo puede arrojar la absurda conclusión con la que pisotea sin respeto alguno el principio participativo, piedra angular del estado social de derecho.

Igual o mayor sustento jurisprudencial encuentra el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la carta política, cuya violación resulta palmaria a las víctimas del conflicto armado en Colombia, el cual data de 54 años de historia, así como a los habitantes de los territorios afectados por el conflicto armado interno, el cual solo por acudir a las estadísticas publicadas por el centro nacional de memoria histórica hemos pagado con la sangre de más de 220 mil muertos, más de 60 mil desaparecidos y cerca de 5 millones de desplazados, aunque la realidad de la historia, la cual debe ser contada por quienes hoy gracias al equívoco actuar del senado pueden quedar sin voz, puede resultar más trágica, revictimizando con su errático proceder de no declarar aprobado un acto legislativo, que fue válidamente aprobado, con fundamento solo en subjetivismos; por decir lo menos y obviando los criterios de raciocinio lógico que deben orientar su actuar.

Artículo 29. C.N. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

De la sola lectura de la norma constitucional transcrita se infiere que la función legislativa no escapa a la observancia de una institución que como el debido proceso se erige igualmente en fundamento de los regímenes democráticos liberales, y aquí la acepción liberal no refiere a partido, sino a concepción de Estado, y el derecho a este como garantía para las víctimas y población de territorios afectados por el conflicto armado, fue vilmente transgredido por el senado al no declarar aprobado el acto legislativo plurimencionado, pues una simple y lógica operación aritmética le hubiere llevado a la insondable conclusión de que dicha reforma constitucional fue válidamente aprobada, pues los reforzados argumentos con que justifico no estarlo, no resisten el más somero examen hermenéutico; materializando la violación al derecho cuyo amparo se pretende al desconocer que el procedimiento a llevar a cabo después de la aprobación del proyecto de acto legislativo ya referenciado, era su envío al presidente de la república para su respectiva sanción presidencial, lo cual equivale a la inobservancia de las formas en el trámite respectivo.

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