Un régimen creado para humillar no funciona. Uno con reglas severas y verificables para quien comparece ante el Estado sí puede dar resultados

 - La ley que la Corte ordena, pero que el Congreso se niega a aprobar

La Ley 1908 de 2018 se expidió, según su propio título, para adoptar medidas de sujeción a la justicia de las organizaciones criminales. Ocho años después ninguna estructura se ha sujetado bajo su amparo, y tres de sus disposiciones salieron del ordenamiento o sobrevivieron apenas condicionadas.

El recuento es breve y verificable. El artículo 21, que permitía interrumpir el término de treinta y seis horas para poner al capturado a disposición del juez, fue declarado inexequible en su integridad por la sentencia C-137 de 2019. El artículo 22, sobre la reserva de la indagación, sobrevivió ese mismo año en la C-559, pero condicionado en doble sentido: la restricción solo opera cuando se tenga noticia de un delito cometido por las organizaciones a las que la ley se refiere, y en ningún caso impide al indagado conocer la apertura de la indagación en su contra y los hechos que la motivan, ni opera frente a las víctimas como opera frente a la comunidad en general. Y el artículo 6.º perdió en la C-035 de 2026 la expresión que imponía al defensor el deber de acreditar sumariamente el origen lícito de sus honorarios.

Dos de esas tres decisiones nacieron de demandas que promoví. La C-559 tuvo origen en la acción pública que radiqué en 2018 contra varias disposiciones de la ley, que la Corte acumuló con la de otro ciudadano y que condujo al condicionamiento del artículo 22. La C-035 la impulsé como único demandante. Escribo, entonces, sobre una ley que conozco por haberla litigado desde el año en que se expidió.

Tres pronunciamientos sobre una misma ley no configuran, por sí solos, un fracaso. Lo configura el dato que ninguna estadística desmiente: bajo la Ley 1908 no se sujetó una sola organización.

Esa esterilidad no es una novedad en nuestra tradición jurídica. Los decretos 2047, 2147, 2372 y 3030 de 1990 ofrecieron rebajas de pena y no extradición a cambio de entrega, confesión y armas. La Ley 81 de 1993 conservó esa política cuando los decretos de estado de sitio perdieron vigencia, y la Ley 104 del mismo año extendió beneficios a quienes abandonaran voluntariamente las organizaciones. Vinieron después el Decreto 1385 de 1994, la Ley 241 de 1995, la Ley 782 de 2002 y la Ley 1424 de 2010. De todo ese repertorio, el único instrumento que produjo desmovilizaciones masivas fue la Ley 975 de 2005, y lo hizo a un costo que hoy conocemos con precisión: veintiún años después sigue vigente, con personas privadas de la libertad bajo un régimen que prometía penas alternativas de cinco a ocho años.

Debo una rectificación. En 2023 escribí que el proyecto de ley 288 de ese año sería aprobado por el peso de las maquinarias políticas y que fracasaría después. Me equivoqué en la primera parte, y por razones que agravan la segunda: el proyecto no alcanzó a fracasar aplicándose, porque nunca superó el primer debate. Tampoco lo superó el que el Gobierno radicó en julio de 2025, sobre el cual se presentó ponencia de archivo en octubre de ese año. Dos intentos consecutivos, ninguno debatido en comisión.

El debate académico sobre este asunto se ha ordenado en torno a dos posiciones, y conviene exponer las dos con sus fortalezas y sus grietas.

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La primera sostiene que solo las herramientas nacidas de procesos de paz han pacificado efectivamente el territorio, y que el sometimiento es una ficción legislativa que produce estadísticas y no terminación. Tiene a su favor el registro histórico que acabo de resumir. Tiene en contra que la salida que propone está constitucionalmente cerrada para estas estructuras, porque el tratamiento propio del delito político está reservado a organizaciones de otra naturaleza y el propio Estado ha calificado a estas como grupos armados organizados. Es una tesis correcta en el diagnóstico y sin destino en la prescripción.

La segunda sostiene lo contrario: que el sometimiento es viable y que lo que ha fallado es el diseño de los incentivos, no la institución. Su respaldo es jurisprudencial y sólido, pues en la C-370 de 2006 la Corte avaló la arquitectura de condena ordinaria plena, suspensión de su ejecución y sustitución por una pena alternativa condicionada a verdad, reparación y entrega de bienes. Su flanco débil es que esa arquitectura ya se ensayó y su implementación produjo el atasco de Justicia y Paz, que es exactamente el argumento de la primera posición.

Mi criterio, que ofrezco como tal y no como jurisprudencia, es que ninguna de las dos ha sido puesta a prueba, porque Colombia no ha expedido nunca un régimen completo y operable: uno que diga qué autoridad judicial conoce, bajo qué procedimiento, con qué sanción efectiva, con qué destino patrimonial y en qué condiciones se pierde el beneficio. Lo que hemos tenido son fragmentos.

Antes de seguir, una precisión de lenguaje que no es cosmética. Prefiero hablar de acogimiento a la justicia y no de sometimiento, aunque conservo esta última palabra donde la usan las normas y las sentencias que cito. Quien se somete es doblegado; quien se acoge comparece por decisión propia ante los jueces de la República, acepta sus condenas y entrega lo que debe entregar. La diferencia no es de eufemismo sino de diseño institucional: un régimen concebido para humillar no desmantela nada, mientras que uno concebido para que el Estado reciba, con reglas severas y verificables, a quien decide comparecer, tiene al menos la posibilidad de funcionar. En política criminal las palabras también legislan.

Y aquí la discusión deja de ser doctrinal. En la sentencia C-525 de 2023, al revisar la Ley 2272 de 2022, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «a juicio del Gobierno nacional» y condicionó la exequibilidad del resto «en el entendido de que los términos del sometimiento a la justicia deben ser definidos por el Legislador y garantizar los derechos de las víctimas». En el numeral sexto de la misma parte resolutiva fue todavía más explícita: las zonas de ubicación solo pueden establecerse en una etapa avanzada del proceso «de conformidad con la ley de sometimiento que expida el Congreso».

La Corte, en 2023, dio por descontada una ley. Tres años después esa ley no existe.

El efecto no es teórico. Hay conversaciones en curso y zonas de ubicación en funcionamiento cuyo soporte normativo la Corte condicionó a un desarrollo legislativo que no ha llegado, con la inseguridad jurídica que eso proyecta sobre todos los intervinientes, empezando por las víctimas, cuyos derechos la propia sentencia puso en el centro del condicionamiento.

Mientras tanto, la aritmética empeora. Las cifras que siguen provienen de la Fundación Ideas para la Paz, un centro de análisis cuyas lecturas del conflicto no siempre comparto. Precisamente por eso las traigo: si hasta una fuente que me es ajena describe el deterioro, nadie podrá decir que escogí los números que me convienen. Su balance de enero de 2026 registra 27.121 integrantes en los grupos armados ilegales, un crecimiento del 23,5 % en un año y un aumento del 34 % en las disputas territoriales. La mayor de esas estructuras habría pasado de tener presencia en 145 municipios en 2022 a 296 en 2025, y de poco más de cuatro mil integrantes a cerca de diez mil. Cada cual podrá discutir la metodología. La tendencia de fondo, que el Comité Internacional de la Cruz Roja viene advirtiendo al constatar el agravamiento de los conflictos armados internos del país, no la discute nadie.

La conclusión que extraigo no es que el acogimiento a la justicia esté condenado a fracasar. Es que no lo hemos intentado con una ley completa, y que seguir atribuyendo a la institución un fracaso que corresponde a la omisión legislativa es un error de diagnóstico con consecuencias medibles en municipios y en vidas.

Y conviene una advertencia adicional, porque con expedir la ley no se cumple. Una ley de acogimiento aprobada para el anuncio y archivada en la práctica sería apenas otra pieza de la colección que reseñé al comienzo. Lo que el país necesita son instrumentos jurídicos realistas, verificables y pragmáticos que, aunque decirlo levante ampollas, les den a los alzados en armas razones concretas para preferir la legalidad. Un régimen al que nadie se acoge no es más severo: es inútil, y la Ley 1908 es la prueba. Si el propósito de la nueva ley es construir una puerta por la que alguien pase de verdad, con condena, verdad, bienes entregados y víctimas reparadas, estaremos bien. Si el propósito es aprobar otra ley ineficaz para poder decir que se cumplió, mejor no hacer nada, y asumir sin pretextos que seguimos fallándoles a las comunidades y a las víctimas.

El Congreso no está frente a una opción de política criminal. Está frente a un condicionamiento de la Corte Constitucional que lleva tres años sin cumplirse y frente al artículo 22 de la Carta, que no es un programa de gobierno sino un deber de obligatorio cumplimiento. La pregunta pertinente ya no es si el acogimiento a la justicia sirve. Es cuánto más va a costar averiguarlo sin la ley que debía habilitarlo.

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Por Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes

Abogado penalista · Conjuez del Tribunal Superior de Medellín · Docente de maestría · Autor y conferencista internacional