¿Fracasó la Ley de Justicia y Paz?

¿Fracasó la Ley de Justicia y Paz?

Carlos Toro, uno de los abogados que más ha trabajado dentro de los procesos de Justicia y Paz, da cuenta de las decenas de taras que tiene este sistema especial

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abril 23, 2014
¿Fracasó la Ley de Justicia y Paz?
Foto El Espectador

Evidente resulta que sin justicia no puede haber paz,  ya que  la ausencia de justicia material que nos aqueja se encuentra tradicionalmente reconocida como una de las causas del conflicto social que en Colombia se expresa constantemente,   hace más de 50 años, a través del uso de las armas. Es por ello que paz y justicia se perfilan como un binomio indisoluble, atendida la necesidad de someter ante la jurisdicción a quienes después de haber delinquido en todas las formas imaginables decidan de manera individual o colectiva desmovilizarse y reintegrarse a la vida ciudadana; a lo que según las modernas tendencias, debe agregarse el imperativo de establecer la verdad, reconstruir la memoria histórica, identificar y reparar a las víctimas, restablecer el derecho,  y dar garantía de no repetición.

Se habla por estas calendas, de la deslucida conmemoración de 8 años de vigencia de la ley 975 de julio 25 de 2005, que los profanos identifican como  la Ley  de Justicia y Paz, cumplimiento de 8 anualidades cuya importancia tristemente radica en que luego de tantos años de vigencia, los resultados, medidos en cantidad de condenas, son absolutamente deleznables, si se comparan con la gran cantidad de “postulados” que se han acogido a esta sistemática de justicia  especial o “alternativa”.

Empero, para hacerle “justicia” a la ley 975 de 2005, debemos comenzar por decir, en honor a la verdad, que no es, técnicamente,  la ley de justicia y paz. Un  nutrido número de normas positivas de derecho, en  conjunto,  se disputan tal calificativo.

Para no remontarnos a la estructura legal de otros procesos históricos de desmovilización como aquél al que se sometiera el Movimiento 19 de Abril M-19, encontramos en la fase actual del conflicto armado insoluto, la Ley 418 de 1997, concebida como “instrumento para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia”, que quiso edificar instrumentos para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales; entre otras “novedades”, garantizando conforme a la Constitución Nacional y la Ley, el libre desarrollo, expresión, actuación de los movimientos cívicos, sociales y de las protestas populares; grandioso descubrimiento realizado por el legislador después de que el mismo  Estado, mas por acción que por omisión,  permitiera, entre otros, el exterminio a balazos de los líderes y militantes del movimiento político la Unión Patriótica.

Esa ley 418 de 1997, que estableciera el absurdo monopolio en cabeza del presidente de la República de la dirección de todo proceso de paz, como si ella no fuera patrimonio, derecho y deber de todos, ni por asomo, logró convertirse efectivamente en “instrumento para la búsqueda de la convivencia”, facilitador de  los procesos de diálogo y la suscripción de “acuerdos con los grupos armados al margen de la ley”, para su desmovilización, la reconciliación y la convivencia pacífica entre los colombianos.

Ante la falta de aplicación práctica de la prementada Ley 418, se optó por prorrogarla,  mediante la expedición de la Ley 548 de 1999, que igualmente pasó sin pena ni gloria; por lo que hubo de ser prorrogada y modificada en algunos aspectos sustanciales y adjetivos, por un cuerpo normativo un poco más elaborado, la Ley 782 de diciembre 23 de 2002, que implementa el mecanismo del indulto por delitos políticos y conexos.

Con tales antecedentes normativos emerge la ley 975 de 2005, que se centra ya en la reglamentación de la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales, para los procesos de reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que hubiesen decidido desmovilizarse y  “que contribuyan de manera eficaz a la consecución de la paz nacional”.

El inciso segundo del artículo 11.6, circunscribe el acceso a los beneficios previstos en la citada ley, a las personas cuyos nombres e identidades “presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación”, y con ello introduce el primer ingrediente, el “político”, a un estatuto adjetivo (procesal), que debiera ser de estirpe natamente jurisdiccional penal, pues se itera, el ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa, trazado en su artículo 2º., es regular la “investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales” de los desmovilizados.

El híbrido administrativo-judicial, explica el por qué muchas personas que habiendo pertenecido a organizaciones armadas al margen de la ley, y que han decidido desmovilizarse individualmente, aún estando en prisión,  no han sido postuladas por el Gobierno Nacional, pues allí aparecen las razones de “conveniencia” que son inherentes a las decisiones de carácter político; y para no ir más lejos, simplemente diremos que en estos casos, se imponen las mismas fundamentaciones que llevaron al entonces Presidente ALVARO URIBE VELEZ a extraditar a los jefes paramilitares desmovilizados; expresión gubernamental de nuestra añeja aversión a la verdad.

El acceder a un procedimiento de clara estirpe procesal penal, como lo es el que regula la ley 975 de 2005, no puede estar sujeto al capricho o conveniencia de la autoridad administrativa (léase política), y debería realizarse a través de un acto de vinculación de linaje eminentemente jurisdiccional, ante el Juez natural, que lo es el de la jurisdicción especializada penal.

Muchos miembros de grupos armados presos en las cárceles en condición de investigados y condenados, con deseo expresado de desmovilizarse, confesar sus crímenes, contribuir a la paz y la convivencia, y obtener como contrapartida el beneficio de la pena alternativa,  esperan por años, el anhelado acto de postulación del Gobierno Nacional, sujeto, como se ha dicho, al gobernante de turno, y ello le resta dinámica al complejo y tortuoso camino hacia la paz.

Se entiende que estamos frente a una justicia especial, que se aparta en buena medida  de la ordinaria, y por ende, se requiere de una jurisdicción de la misma naturaleza. Pero hay que nutrirse de la aquilatada experiencia de la justicia ordinaria, para hacer de la justicia alternativa un cuerpo armónico, coherente, que al mismo tiempo observe los principios de la celeridad y la economía procesal que son inherentes a todo tipo de procedimientos (civil, penal, laboral, administrativo, etc.); máxime cuando se trata de superar un conflicto de medio siglo, para lo cual no podemos demorarnos el otro medio.

Paramilitares extraditados por el gobierno Uribe Vélez

Paramilitares extraditados por el gobierno Uribe Vélez

Muy loable que para acceder a la verdad sobre los graves hechos ejecutados durante el conflicto por todos los actores armados, y así poder honrar a las víctimas (que según últimas estadísticas, serían 6.000.000), el proceso penal de instrucción, juzgamiento, sanción de los responsables y restablecimiento de los derechos de las víctimas, esté rodeado de las mayores garantías, poniendo al servicio del sistema toda la dignidad y majestad de la justicia.

Sin embargo, resulta absolutamente antitécnico, desde el punto de vista procesal penal, desaconsejable en la praxis del derecho penal,  y ello conspira precisamente contra la celeridad,  que el “juzgamiento de las conductas punibles”, esté a cargo de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, que como su nombre lo indica, está compuesto por tres (3) funcionarios judiciales, con categoría  de Magistrados, jerárquicamente los segundos en la línea descendente de la jurisdicción, después de la Corte Suprema de Justicia.

Los Tribunales Superiores, no son por lo general, Jueces de Primera Instancia, son funcionarios ad quem (al cual van las apelaciones en segunda instancia) de los autos y sentencias de los Jueces del Circuito; conocen en primera instancia unicamente de los procesos que se siguen en contra de jueces, fiscales, y otros funcionarios; resuelven las acciones de revisión contra sentencias, las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito, la definición de competencias, entre otros.

Comencemos por decir que con el sueldo que se le paga a un Magistrado, se nombran 3 jueces del Circuito, es decir, que con el costo de una sala de Tribunal se mantienen en operación 9 Jueces, quienes podrían proferir en un solo mes, cada uno, como mínimo 10 sentencias penales (Todos los Tribunales de Justicia y Paz del país, en 8 años, no han producido 50 sentencias).

La labor de juzgamiento de los delitos comunes mas graves, como el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado, la tortura, el secuestro, la extorsión, el narcotráfico, el terrorismo, la conformación de grupos armados al margen de la ley, el lavado de activos, el concierto para delinquir, el porte y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares,  etc., la han cumplido con alta solvencia, durante décadas, en todo el territorio nacional, los Jueces Penales del Circuito Especializados.

No se vislumbra por parte alguna, que personas que no gozan de fuero, sean juzgadas por un Tribunal, cuando debían serlo, de manera más ágil, con la misma idoneidad y a un menor costo para el Estado,  por un Juez del Circuito, y esa una de las grandes falencias estructurales de la Ley en comento.

Que el Juez de Primera instancia en “justicia y paz” sea un Tribunal de Distrito Judicial, determina que la segunda instancia corresponda a la ya de por sí congestionada  Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Corporación de cierre de la justicia ordinaria, que solo por excepción es juez de única instancia de aforados constitucionales, ya que su sede fundamental es la Casación y la Revisión, cumpliendo la función de unificar la jurisprudencia nacional.

Para una justicia especial que aspira a  juzgar miles de procesados que a su vez confiesan cientos de miles de delitos, asignar el conocimiento en primera instancia a un Tribunal y en segunda a la Corte Suprema de Justicia, de entrada, es ya un verdadero despropósito, un desatino mayúsculo de diseño legislativo, que desvertebra lo que tradicionalmente se tiene decantado como debido proceso legal en materia penal.

No se justifica desde ningún punto de vista, que en 8 años de aplicación, el balance sea un reducido número de condenas, en una jurisdicción que se basa, por antonomasia,  en la “confesión” de los propios autores y partícipes de la conductas delictivas; lo que significa, de contera, una baja intensidad (o pasividad)  en la actividad de la defensa técnica a cargo del profesional del derecho que asiste al postulado.

Que la Ley 975 de 2005, conocida como ley de justicia y paz, ha sido un rotundo y estruendoso fracaso, no lo dice el abogado litigante que ha escrito estas deshilvanadas ideas, lo dice la ley misma!

En efecto, 7 años después de su evidente inoperancia, el legislador, en un gesto de arrepentimiento tardío ante las graves falencias de la pluricitada ley,  expide entonces la Ley 1592 de 3 de diciembre de 2012, para reconocer la incapacidad de esta justicia alternativa para investigar, juzgar y sancionar los miles de delitos confesados por los postulados, y decide entonces, que esa verdad milimétrica, casuista y detallada,  no es lo importante y trascendente para aquilatar la paz e impartir justicia, en el contexto del conflicto armado interno, y decide entonces que los operadores jurídicos de la justicia y la paz deben establecer es los “patrones de macrocriminalidad para develar los contextos, causas y motivos de los mismos” y para ello, la Fiscalía General de la Nación, mediante reglamento, establecerá la “priorización de casos”, para “concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables”; los cuales, en su gran mayoría, paradójicamente,  se encuentran por fuera de esta justicia especial; como es el caso de los miembros del  Secretariado de las  FARC.

Esta la razón para que una gran mayoría de los actuales postulados, con justa razón,  se  sientan burlados por el Estado, y algunos de ellos, estén dando pasos en el sentido de renunciar a su incorporación a los trámites y beneficios de la mencionada ley de justicia transicional.

Muchos desmovilizados de las FARC y las AUC actualmente en prisión, en agotadoras sesiones de semanas y meses enteros, durante años,  individualmente confesaron con detalles los delitos cometidos con ocasión y durante su pertenencia a tales organizaciones; y en sesiones conjuntas con otros coautores trataron de recrear la verdad histórica de muchas operaciones de guerra, tomas de poblaciones, masacres, asesinatos selectivos, desplazamientos, reclutamiento de menores, etc.

Todos los Tribunales de Justicia y Paz del país, en 8 años, no han producido 50 sentencias

Todos los Tribunales de Justicia y Paz del país, en 8 años, no han producido 50 sentencias

Sin embargo, todos esos esfuerzos de los sujetos pasivos de la acción penal, e incluso de Fiscales de la Unidad Nacional de Justicia y Paz  e investigadores, han resultado inanes, pues en la gran mayoría de los casos, esos postulados que han sido versionados, e incluso han enfrentado el pedido de perdón a las víctimas en audiencias complejas y costosas  presenciales y por medios virtuales, no han sido siquiera  imputados ante el Magistrado con Función de Control de Garantías; y muy seguramente no serán imputados, ni acusados formalmente, ni sentenciados,  ni condenados, ni nada de nada, y obtendrán, necesariamente su libertad, después de permanecer 8 años sujetos al trámite judicial, quedando indefinidamente en el limbo jurídico, merced a la aplicación de la nueva y exótica fórmula de los “patrones de macrocriminalidad” y el “ plan integral de investigación priorizada”.

Y es que además la justicia penal, por fallas en la legislación especial de que venimos hablando,  se desgastó innecesariamente, pues han sido reiterados los casos en los cuales, a postulados que venían confesando sus andanzas criminales, en las diligencias de versión, paralelamente la justicia ordinaria,  les seguía adelantando procesos penales por esos mismos delitos, profiriendo múltiples sentencias en su contra, todo con ostensible violación del principio del non bis in idem (no dos veces lo mismo).

Pero hay más, para demostrar que la Ley 875 de 2005, está muy lejos de asumir la titánica tarea de la justicia y la paz, el Ejecutivo, fungiendo extrañamente como juris faciente (hacedor del derecho), expide el Decreto 3011 de 26 de diciembre de 2013, en el que reconociendo expresamente esos 8 años de inoperancia, dice generar mecanismos “que den celeridad al procedimiento y permitan garantizar la pronta administración de justicia”, y promete regular la aplicación coherente del marco normativo de justicia y paz disperso en los varios decretos que el gobierno ha expedido para el efecto.

Quiere significar, que después de 17 años de ensayos y fracasos estridentes (desde que fuera expedida la ley 418 de 1997), finalmente, mediante un Decreto Reglamentario, que no de una ley, se descubre que se trata de la regulación y puesta en marcha  de un “proceso penal especial”, como “mecanismo de justicia transicional”, “de carácter excepcional”; normatividad con la cual se estaría cubriendo la necesidad de justicia que pudiera desprenderse de la eventual desmovilización de miles de miembros de las FARC, si es que los diálogos de la Habana, producen los resultados que se esperan.

También debe saberse finalmente, que no solo la legislación, sino también muchas instituciones, conspiran contra la Justicia y la Paz y subvierten las bases legales de la aplicación y cabal funcionamiento del proceso penal especial de justicia transicional que acaba de mencionarse, y es el caso del burocratizado, caprichoso e inoperante INPEC, responsable de buena parte del fracaso reiterado de las audiencias y diligencias judiciales que se programan por Fiscales y Magistrados.

Es el caso de los postulados que se encuentran recluidos en el Pabellón de Justicia y Paz del  establecimiento de Chiquinquirá, que muy acuciosamente son trasladados a Bogotá para la realización de las audiencias, con varios días de anticipación, lo cual, naturalmente genera viáticos a favor de los guardias encargados de la custodia, pero estos detenidos  no son llevados del EPC de la Picota a las salas de audiencia  los días programados, determinando el fracaso de las mismas, y su aplazamiento por varios meses. Claro está, un traslado dentro de la misma ciudad, no amerita el pago de viáticos de desplazamiento.

En otras latitudes, se han realizado procesos de paz de muchísima complejidad, y estos no se basamentan en la condena, no tienen como objetivo la tasación de una  pena ordinaria y de una sanción alternativa, no preconizan la resocialización, pues en ellos, se otorga y se pretende algo diferente: El Perdón, y la convivencia entre el ofensor y el ofendido.

Pero es que antes de expedir y poner en funcionamiento estatutos jurídicos para el juzgamiento a través de procesos penales especiales de justicia alternativa, la sociedad colombiana debe perder el miedo, sí, el miedo a la verdad; la misma, que hoy, se oculta, se esquiva, se amenaza y se asesina, no solo en las calles, también en los pabellones de Justicia y Paz de las prisiones.

 

Carlos Arturo Toro López.

Abogado Penalista.

Bogotá. D.C., abril 15 de 2014.

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