De las causales genéricas y específicas de procedibilidad

De las causales genéricas y específicas de procedibilidad

Una mirada a a los requisitos necesarios para que una acción de tutela sea procedente contra una decisión judicial

Por: JOSE DAVID NAVARRO POLO
enero 22, 2020
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De las causales genéricas y específicas de procedibilidad
Foto: Pixabay

La Corte Constitucional ha resaltado en jurisprudencia que como regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pero excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental, como en el presente caso en el cual se manifiesta la violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho a la igualdad y al derecho a la seguridad social.

De igual forma, la corte precisó que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales, a través de la mencionada acción, cuando en ellas la autoridad judicial, en lugar de actuar en derecho, lo hacen a través de vías de hecho. Esta corporación acudió así al concepto de vía de hecho para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando una decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial.

La jurisprudencia constitucional determinó que el concepto de vía de hecho hace parte de un esquema más amplio de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, unos de carácter general (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso).

De acuerdo con el pronunciamiento, la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, desarrolló un criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial pues había sido despojada de dicha calidad.

Por esta razón la corte estableció los siguientes requisitos para que sea procedente la acción de tutela contra una decisión judicial:

  1. Cuando el asunto tenga relevancia constitucional.
  2. Cuando el interesado haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela.
  3. Cuando la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
  4. En caso de tratarse de una irregularidad Procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derecho fundamentales.
  5. Cuando el accionante identifique, de forma razonable los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.
  6. Cuando el fallo impugnado no sea de tutela.

La corte puntualizó que a un caso en concreto en donde se encuentran cumplidos los anteriores requisitos, deberá también acreditar que se ha configurado un defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o un error inducido. O bien, que se trate de una decisión sin motivación, o en la que se ha desconocido un precedente constitucional y una violación directa a la Constitución.

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