Ojo: la unión marital de hecho no da origen a régimen patrimonial

Ojo: la unión marital de hecho no da origen a régimen patrimonial

La importancia jurídica del régimen patrimonial radica en que los bienes fruto del esfuerzo de ambos compañeros pertenecen a ellos en partes iguales

Por: JOSE DAVID VARGAS TUÑON
enero 13, 2022
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Ojo: la unión marital de hecho no da origen a régimen patrimonial
Foto: Pixabay

El panorama en materia de seguridad jurídica, es cada vez menos alentador con la cantidad de cambios jurisprudenciales que existen a diario; la gran cantidad de leyes que salen día con día... todo esto da una sensación de irregularidad en las instituciones.

Sin embargo, es injusto prejuzgar todo el aparato normativo y jurisprudencial, ya que, si bien son vastos, nos da claras nociones de cómo solucionar ciertos conflictos con nuestros pares.

Tal es el caso, como no, de la controvertida y bastante solicitada, Unión Marital de Hecho (UMH); en esta apacible ocasión, y con la prosa escrita en este manifiesto, me encargaré de deshilachar el entramado tras la nueva tendencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) en esta materia.

Empecemos por definir qué es la UMH, esta figura jurídica es regulada por la Ley 54 de 1990, modificada a su vez por la 979 de 2005; en el artículo 1 de la primera disposición normativa, reza lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.”

Ahora bien, para mejor comprensión, se entiende por comunidad de vida entre compañeros permanentes, a quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido, según sentencia de la Corte Suprema del 12 de diciembre de 2021; se entiende por singularidad, que los compañeros no pueden establecer compromisos similares con otras personas porque si lo hacen, esa circunstancia impide la configuración de esta figura, según sentencia de la Corte Suprema SC 11294 del 17 de agosto de 2016.

Como permanencia se entiende las acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar, según sentencia del 20 de septiembre del 2000 de la Corte Suprema de Justicia; se debe tener en cuenta que no deben haber elementos que hagan ilícita la unión, tal es el caso de incesto por ejemplo; además, para la conformación de la sociedad patrimonial es necesario una convivencia ininterrumpida por 2 años o más.

Bien, luego de deshilachar todo el enjambre que provoca leer este artículo, queda dar a conocer la nueva tendencia que deben manejar todos los operadores judiciales, y es que: “la unión marital y la sociedad patrimonial no es lo mismo, y tampoco surge como consecuencia de la unión”.

Llámese sociedad patrimonial, al régimen económico que precede a la unión marital de hecho, esta es presumible una vez se cuenten con dos años o más de convivencia ininterrumpida, sin impedimento para casarse, y si existe una sociedad conyugal vigente esta debe estar disuelta o liquidada antes del inicio de la unión, en virtud al artículo 1 de la Ley 979 de 2005.

Teniendo en cuenta lo dicho, es presumible, que puede existir unión marital de hecho sin sociedad patrimonial; la importancia jurídica del régimen patrimonial radica en que los bienes fruto del esfuerzo de ambos compañeros pertenecen a ellos en partes iguales.

En consecuencia, cabe destacar que la sociedad patrimonial entre compañeros permanente a que se refiere el artículo 2 de la ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la unión marital de hecho, corresponde a una figura de entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia y cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley (mencionados cuando se explicó el artículo 1 de la ley 54 de 1990); teniendo en cuenta lo expuesto por la corte suprema en sentencia del 11 de septiembre de 2011.

Con todo lo recorrido hasta este punto, es probable que el lector tenga confusiones y sentimientos de que es algo incomprensible; pero es un tema que toda persona promedio debe saber, pues, cuando nos unimos con una persona en una relación sentimental, es lógico pensar en los bienes y en cómo repartirlos, es lo normal con cualquier patrimonio.

También, es posible equiparar la figura de las capitulaciones a este escenario de la unión marital de hecho; se pueden realizar antes de la unión, después de la unión, pero antes de la creación de la sociedad patrimonial (antes de los dos años de convivencia), después de este tiempo ya no se puede y se repartirán los bienes en partes iguales al momento de la liquidación.

Espero y será de mi regocijo, que haya llevado el mundo del derecho hasta cada uno de los hogares de los que leyeron este artículo, es de mi agrado que pueda servir para tener nociones de cómo se resolverá una situación de este tipo.

Tenga en cuenta al momento de tener pareja todos los presupuestos aquí nombrados, para que sepa las implicaciones en materia de bienes en su unión; recuerde: ¡NO SIEMPRE ES MALO PENSAR EN SU BOLSILLO!

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