La puñalada trapera al derecho a la doble instancia en el caso del exministro Arias

La puñalada trapera al derecho a la doble instancia en el caso del exministro Arias

No permitir revisar los hechos, la culpabilidad, la tipificación y la pena ante juez o tribunal superior es inaceptable. Una mirada

Por: Martin Eduardo Botero
enero 07, 2019
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La puñalada trapera al derecho a la doble instancia en el caso del exministro Arias
Foto: ariasinocente.com

Hablando claro, me parece totalmente absurdo que la Corte Suprema de Justicia dé una puñalada trapera a la garantía del derecho a la doble instancia en materia penal, privando así al exministro Arias de todas las libertades que, como sabemos, son un derecho inviolable para cualquier ser humano. Con mortal claridad, la Corte Suprema asevera que el autor no tiene derecho a recurrir contra el fallo de la Sala de Primera Instancia, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Esta decisión es especialmente difícil de comprender. ¿Por qué se le niega el derecho que, como seres humanos, le reconoce la Constitución y las normas del derecho internacional? No permitir revisar los hechos, la culpabilidad, la tipificación y la pena ante juez o tribunal superior es inaceptable. Ello constituye una violación flagrante del artículo 14, párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y socava la confianza en los funcionarios de la Corte Suprema de Justicia que la permiten. La Corte Suprema de Justicia debía haber interpretado el artículo 14 del Pacto de manera que fuese posible la apelación, es decir el derecho a una revisión por un tribunal superior de la corrección del juicio realizado en primera instancia, reexaminando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

Como es bien sabido por todos, el Sr. Arias fue condenado y sentenciado por un tribunal de primera instancia sin que una instancia superior volviere a examinar el asunto, en clara violación del régimen de doble instancia de jurisdicción en la justicia penal. Esta práctica viola los derechos humanos básicos del autor, privándole no solo de su derecho a un recurso efectivo consagrado en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, sino también de su derecho de acceso a un órgano jurisdiccional, lo cual resulta contrario a un derecho fundamental y, por tanto, es inaceptable. Esto priva al autor de su derecho a la presunción de inocencia y a un juicio rápido y justo ante un tribunal competente e imparcial, con una prolongación injustificada del procedimiento judicial y de defenderse al respecto.

Se recuerda que la jurisprudencia exige que se garantice el derecho al control jurisdiccional de cualquier resolución. La Corte Suprema se aparta del principio fundamental en virtud del cual no debería privarse a la parte de ningún recurso judicial al que tuviera derecho y quebranta su derecho a la igualdad ante los tribunales enunciado en el párrafo 1 del artículo 14 y en el artículo 26 del Pacto, debido a su índole discriminatoria y arbitraria.

Pero, vamos al grano: la Corte Suprema descarta cualquier pretensión revisora de la valoración de las pruebas y hechos declarados probados, citando pasajes de que la “segunda instancia para los aforados constitucionales no es retroactiva”. Es un argumento que no convence para nada. Es verdad que la ley no puede tener efecto retroactivo, salvo si ello favorece (menos severa) a la persona enjuiciada. De allí se desprende que la sentencia anterior debía haberse examinado retroactivamente a causa de los cambios introducidos en la ley posterior aplicable y, en general, deberán resolver las consecuencias que esos cambios puedan tener para la corrección del juicio sobre la base de las impugnaciones y el resto de las cuestiones objeto de apelación a la decisión de primera instancia, basándose en nuevos hechos o en nuevas pruebas. En sus observaciones, la Corte sostiene por principio que, en su opinión, no es necesaria una revisión íntegra del fallo condenatorio y de la pena impuesta, si bien no aporta nuevos argumentos al respecto. Lamentamos las incoherencias en la jurisprudencia de la Corte Suprema, que socavan la autoridad de sus dictámenes y ponen su credibilidad en tela de juicio. La negativa del Tribunal Supremo de examinar el recurso en cuanto al fondo equivale a una vulneración del derecho constitucional a las garantías procesales en relación con las sanciones, que exigen que se agoten todos los medios de resolución de las controversias antes de que las decisiones sean definitivas. La falta de unidad y claridad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sigue siendo muy preocupante por cuanto afecta a la seguridad jurídica, la transparencia y el respeto de la legalidad.

Ahora bien, puedo decirles, señoras y señores de la Corte, con toda seriedad, que toda persona tiene derecho a que su condena y pena sean revisadas por un tribunal superior para que examine ampliamente los hechos en que se fundó la condena en primera instancia, partiendo de los hechos declarados probados en dicha sentencia; que toda persona tiene derecho a recurrir contra la resolución porque considere que el juzgado no valoró correctamente las pruebas o porque crea que no interpretó correctamente la ley y; que tiene derecho, entre otras cosas, a presentar nuevas pruebas y proponer nuevos testigos, al análisis de la suficiencia de la sentencia y por ende la congruencia interna del fallo, a la descripción y el juicio que la propia sentencia realiza y a la infracción de preceptos constitucionales o a la errónea e indebida aplicación de una norma sustantiva penal.

Obviamente, nos sumamos a la condena del Estado por la violación del derecho a la segunda instancia e indefensión por la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir el derecho constitucional a que el fallo sea sometido a un tribunal superior.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU puso de manifiesto en su comunicación individual que la Colombia (decisión que implica una condena contra el Estado Colombiano), al declarar la Corte Suprema de Justicia que el derecho a la doble instancia era inadmisible, ha violado los derechos del Señor Arias amparados por el Pacto, en cuanto se le ha privado de su derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le ha impuesto sean sometidos a un tribunal superior. El Comité reitera que el Estado parte debería modificar su legislación y su práctica para velar por que todas las personas gocen de igualdad ante la ley e igual protección de la ley. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una indemnización. Pese a las solicitudes del Comité de Derechos Humanos para que el Estado Parte subsanara las restricciones en la sentencia y la condena impuestas al autor, que el Comité había considerado arbitrarias, el Gobierno colombiano y la Corte Suprema de Justicia hasta el momento se han descuidado o violado de forma manifiesta flagrante su deber a que el fallo condenatorio y pena fuera revisados por un tribunal superior, incumpliendo así el mandato del Comité y sus obligaciones internacionales. Desde el punto de vista de los principios jurídicos, Colombia podría contraer entonces responsabilidad internacional en caso de incumplimiento del Pacto. La responsabilidad internacional del Estado puede surgir, entre otros factores, por la acción u omisión de cualquiera de sus poderes, incluido naturalmente el poder legislativo, o cualquier otro que tenga facultades legislativas de acuerdo a las disposiciones constitucionales. El Gobierno deberá gestionar de forma eficaz y segura el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, en particular las dimanantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Colombia debe poner fin a sus violaciones de los derechos humanos y respetar el derecho internacional, el principio de legalidad y el derecho a un juicio justo, en particular el derecho a un recurso efectivo, la igualdad de acceso a la justicia y el derecho a ser oído. Debemos recordar una vez más que estamos obligados a respetar y a hacer respetar el derecho internacional, tal como se establecen en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976. El nuevo Gobierno debe hacer gala de una auténtica buena voluntad; centrarse en cumplir los objetivos trazados en el programa de campaña relativas a la mejora de la legalidad y la equidad, y compartir el compromiso común de respetar los derechos humanos y el principio de legalidad, adaptando su legislación nacional en consecuencia.

En particular, la Colombia, como Parte Contratante de los dos Convenios anteriormente mencionados, tiene la obligación de reexaminar en profundidad el fallo condenatorio y la pena impuesta” contra el ex ministro Arias (comunicación Nº 355/1989, Reid c. Jamaica, dictamen aprobado el 8 de julio de 1994) por parte del órgano jurisdiccional más alto sin posibilidad de recurso, en la medida en que no solo se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles sino también se le han lesionado de forma efectiva, real e irreparable el derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal. El Gobierno tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, con inclusión del examen de su recurso de apelación por el Tribunal de Apelación y de una reparación (restitución, indemnización, rehabilitación y medidas de satisfacción).

A continuación, se presentan los puntos más destacados de dicho fallo:

Restitución

En particular, el Gobierno tiene que adoptar medidas de restitución a favor del autor con miras a restablecer los derechos que han sido violados. Esas medidas pueden consistir, por ejemplo, en la cancelación de la solicitud de extradición para evitar un perjuicio inminente e irreparable que pueda afectar al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable e irreparables a la vida humana y la integridad personal a consecuencia de la violación cometida. En los casos de privación arbitraria de libertad, el mismo Gobierno deberá solicitar a las autoridades americanas medidas provisionales de protección: que se abstengan de ejecutar o extraditar o se ponga en libertad a la persona en cuestión y pedir a las autoridades nacionales (Corte Suprema de Justicia) que revisen los motivos que dieron lugar a la solicitud de extradición, así como dar al exministro la opción de volver a juzgar el caso.

Rehabilitación

La reparación a favor de Arias debe incluir la provisión de los medios que permitan una rehabilitación lo más completa posible. De ser así, el Estado debe proporcionar a la víctima o a sus familiares, según proceda, tratamiento médico o psicológico, o fondos para sufragar los costos de esos tratamientos.

Indemnización

La indemnización a favor del autor ha de abarcar los daños tanto materiales como morales (o no materiales). Por norma general, el Comité no especifica cantidades de dinero.

Medidas de satisfacción

Al determinar las medidas de satisfacción, el Gobierno tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: el hecho de que en su dictamen el Comité estableció que ha habido una vulneración del Pacto constituye de por sí el reconocimiento de una forma de reparación. El Gobierno debería llevar a cabo una investigación de los actos que se han considerado violaciones de los derechos enunciados en el Pacto, dicha investigación debe efectuarse sin dilación y ha de ser exhaustiva e imparcial. El Estado debería adoptar medidas para conmutar, reducir o no ejecutar una condena y ofrecer una disculpa pública, particularmente en los casos de violaciones graves o sistemáticas en los que las medidas de restitución o indemnización no basten para reparar íntegramente el daño causado. El Gobierno debe tener esta medida especialmente en cuenta al determinar la reparación que ha de otorgarse en cada caso.

Garantías de no repetición

Las garantías de no repetición tienen un alcance general y resultan esenciales para evitar que se vuelvan a cometer violaciones de los derechos humanos como las que motivaron la comunicación examinada por el Comité. Este debe ser específico a fin de optimizar la reparación otorgada en cada caso. A continuación, figuran algunos ejemplos de garantías de no repetición: Cuando las leyes o reglamentos de Colombia son contrarios a las obligaciones que impone el Pacto, el Gobierno debe solicitar que se deroguen o se modifiquen de forma que se ajusten al Pacto. El Gobierno debe especificar las leyes o reglamentos, o las disposiciones de una ley o un reglamento, que se han de modificar y las normas jurídicas internacionales a las que deben ajustarse. Si la contravención se debe a la ausencia de determinadas disposiciones legales, las medidas de reparación deben incluir la aprobación de las leyes o los reglamentos necesarios; la modificación de los procedimientos y prácticas oficiales. Asimismo, considerar la posibilidad de recomendar medidas dirigidas a la capacitación y la concienciación de las autoridades responsables de las violaciones, incluidos los agentes del orden, los miembros del poder judicial y el personal administrativo, según corresponda, a fin de evitar la repetición de violaciones como las que motivaron la comunicación en cuestión.

Sea cual fuera la solución encontrada o a la que llegue el Gobierno, se debe respetar y acatar el derecho internacional (pacta sunt servanda) y la legislación sobre derechos humanos.

El problema relativo a la extradición

Creo que para enfocar este problema de forma correcta, habría que partir de dos premisas, por un lado, que, si no hay ninguna posibilidad de procesar a la persona en el país de refugio ni de que se la inculpe (Estados Unidos), en ese caso, en principio, dicha persona debe ser extraditada (Colombia); siempre, claro, que la extradición sea jurídica y prácticamente posible al país de origen - cabe observar que existe una importante laguna normativa en este ámbito: una "laguna de aplicación"; una "laguna de ratificación" o su no aplicación a nivel nacional - "laguna de implementación"- . Pero, por otro lado, a partir de la información disponible, en el examen de las peticiones de extradición formuladas contra personas acusadas o condenadas, la mayoría de las convenciones internacionales establecen que los Estados Parte no están  obligados  a  acceder  a  la  extradición  si  tiene motivos sustanciales para considerar que dicha petición se ha formulado con el propósito de procesar o castigar  a  dicha  persona  por  razones  de  su  raza,  religión,  nacionalidad,  origen  étnico  u  opiniones políticas o que conceder la petición causaría a la situación de dicha persona un perjuicio por alguna de dichas razones. La extradición puede, sin embargo, no ser posible debido a obstáculos jurídicos. La protección contra la devolución, como consecuencia de la prohibición de ciertas penas o tratos, contemplada en instrumentos de derechos humanos tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo sobre Derechos Humanos es absoluta por naturaleza, es decir, no admite ninguna excepción. La extradición debe considerarse legítima cuando es posible obtener garantías jurídicas del Estado que va a procesar a la persona, en las que se dé respuesta a las preocupaciones relacionadas con las violaciones potenciales del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. El tema requiere urgentemente un examen ulterior y una eventual solución al más alto nivel político.

Y eso sin hablar del motivo posible de suspensión del examen de la solicitud de asilo al estar pendiente una petición de extradición, por delitos graves, procedente de un país distinto del de origen del solicitante de asilo. Por lo que se refiere a este último campo, el de solicitud de asilo, la extradición y el procedimiento criminal primaría sobre el desarrollo del procedimiento de asilo, de forma que las actuaciones procesales no se verán obstaculizadas por el mero hecho de rellenar una solicitud de asilo (véase el principio de Derecho internacional conocido como “aut  dedere aut judicare”). Muchas gracias.

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