La discriminación en Colombia continúa (ahora con los pensionados)

La discriminación en Colombia continúa (ahora con los pensionados)

El artículo 142 de la Ley 2010 de 2019 es de considerarse inconstitucional por violar el derecho a la igualdad en el sector de los pensionados de Colombia

Por: LUIS ERNESTO HERAS RAMOS
enero 03, 2022
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La discriminación en Colombia continúa (ahora con los pensionados)
Foto: Pixabay

La ley 100 de 1993 consagró un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 ibídem, “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1º. de enero de 1988”, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se “cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994”, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º. de enero de 1988.

En esa oportunidad dos ciudadanos presentaron demandas de inconstitucionalidad contra la expresión “actuales”, la frase “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1º. de enero de 1988” y el inciso final del artículo 142 de la ley 100 de 1993, cuya tramitación conjunta dispuso la Sala Plena al resolver acumularlas en sesión del 03 de marzo de 1994.

A la Corte le correspondió determinar si la concesión de mesada adicional únicamente para los trabajadores que hubieren adquirido el status de pensionado con anterioridad al 1º. de enero de 1988 comporta un trato discriminatorio respecto de los trabajadores que se pensionaron con posterioridad a esa fecha, como se advierte en el libelo.

De igual modo esa Corporación entró a dilucidar esta misma cuestión con relación al aplazamiento hasta junio de 1996 del goce de la mesada para los pensionados beneficiarios de los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992.

Los actores aducen como argumento acusatorio principal en sus respectivas demandas, que al institucionalizarse la mesada adicional pagadera en el mes de junio de 1994 solamente para aquellos pensionados a quienes se les reconoció el derecho pensional con anterioridad al 1º. de enero de 1988, se está desconociendo el carácter de Estado Social de derecho sin que sea viable en aras del principio de igualdad, discriminar a los pensionados para favorecer en la mencionada Ley de Seguridad Social a un núcleo singular de pensionados, en detrimento de otro conglomerado al cual le asiste el mismo derecho.

La Corte en relación con el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, se ha pronunciado en múltiples ocasiones a través de sentencias emanadas tanto de las Salas de Revisión en materia de tutela, como de la Sala Plena en asuntos de constitucionalidad, los cuales tuvo en cuenta para la decisión adoptada en este asunto, y precisó entre otros lo siguiente:

a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.

b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica (se subraya).

c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas.

d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados.

e) Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y

f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

 En sentencia T-432 de junio 25 de 1992, una de sus Salas de Revisión al analizar una de las principales implicaciones de este derecho expresó:

"El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho".        

Concluye la Corte en declarar la inexequibilidad de las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero de enero de 1988” contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición.

Ahora bien, con la Ley 2010 de 2019, por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones, en su artículo 142 el cual adiciona el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el legislador vuelve a introducir una discriminación odiosa dentro del mismo sector de los pensionados, al establecer cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 mediante una tasa diferencial con relación al valor de la mesada percibida, y dejando por fuera a otros pensionados del mismo sector pensional, situación que evidentemente vulnera el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y contrariando lo ya expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, de la cual nos ocupamos en los párrafos precedentes.

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Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud

1 SMLMV 8%

>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10%

>2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12%

>5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12%

>8 SMLMV 12%

A partir del año 2022, se aplicará la siguiente tabla:

Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud

1 SMLMV 4%

>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10%

>2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12%

>5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12%

>8 SMLMV 12%

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Por todo lo anteriormente expuesto se infiere que el artículo 142 en mención introducido en la Ley 2010 de 2019 el cual adicionó el artículo 204 parágrafo quinto de la ley 100 de 1993 es de considerarse inconstitucional por violar el derecho a la igualdad en el sector de los pensionados de Colombia, pues establece un tratamiento discriminatorio entre ellos, asunto que en nuestra Carta Política está proscrito, en tanto que la igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades constituye un derecho constitucional fundamental por su consagración en la Constitución Nacional (Capítulo I, Título II) como por su exaltación como derecho de vigencia inmediata según el artículo 85 de la Carta Política, sobre todo dentro un Estado Social de Derecho.

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