De las víctimas y de los victimarios
Opinión

De las víctimas y de los victimarios

Un debate que se inicia para ser resuelto o, para distraer a la opinión

Por:
agosto 07, 2014
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Recurrente, por decir lo menos, es el debate que se ha trenzado en estos días sobre el tema de las víctimas. Y, no es para menos: un país con un conflicto que se ha residenciado y de qué manera; un retazo de geografía mundial, en donde se han presentado sinnúmero de atentados y, de qué marca, proporción y demencial alcance; un conglomerado social, para el que el señor de la muerte ha incitado a que los bandos creados, a favor de las máquinas de guerra y la destrucción, logren que los mismos contendientes sean doblemente victimizados. En este recóndito lugar que es el nuestro, ahora, en esta hora, se nos está preguntando por quién es víctima y quién es victimario. Ufff, qué pregunta tan devastadora.

La respuesta no se ha de hacer esperar: el debate así encontrado, tiene como función resolver la ‘incógnita’ o, ¡¡distraer a la opinión!!

La respuesta, por supuesto, no se encuentra en los actores o, en los seguidores de los actores o, en los planteamientos que desde las arenas de la guerra y, con sus tópicos, se encuentran; los elementos se ofrecen, desde el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho de los Derechos Humanos y, obvio, en el bloque de constitucionalidad, específicamente en los conceptos de ‘conflicto no internacional’, ‘población civil’  y, en el de ‘víctimas’ que se señalan y, de tiempo atrás, con amplia pacífica tradición. Miren ustedes.

El centro de la reflexión está en el concepto y alcance de ‘población civil’ y, así, su protección que, eclosiona del Derecho Internacional Humanitario[1] y, predicable a los Derechos Humanos. La ‘población civil’ cuenta con Principios[2], como el de (i) NEUTRALIDAD: asistencia humanitaria; (ii) NORMALIDAD: curso vital, lo más normal posible; y, (iii) PROTECCIÓN, en donde el no combatiente o, quien ha dejado de serlo, posee la tutela del Estado y, lo más importante, de las ‘p’artes —del conflicto—.

Así, el contenido, alcance y protección de la ‘población civil’ ha traspasado el mero ámbito de los crímenes de guerra —conflicto—, para aplicarse, con relación al genocidio o protección de la “población como tal” —nacionalidad, raza, religión, etnia— y luego, con el Estatuto de Roma —en las condiciones allí previstas—, a la lesa humanidad.

Ahora bien, en cuanto al concepto de ‘conflicto interno’, que desde el punto de vista técnico se denomina ‘conflicto no internacional’, la Jurisprudencia, en pacífica postura ha dicho, siguiendo la normativa internacional[3]: ‘(…) que aunque la conceptualización de conflicto no internacional es compleja y los gobiernos tienden a no aceptar su existencia; se está ante uno de esa naturaleza cuando los rasgos de un conflicto internacional se presentan en el territorio de un Estado al verificarse elementos tales como: (i) enfrentamiento entre partes, ya sea fuerzas armadas gubernamentales y disidentes, o las primeras frente a insurrectos organizados; (ii) un mando responsable, sin que implique una organización ‘tradicional’ militar sino una suficiente para llevar a cabo operaciones militares calificadas, y con la posibilidad de imponer una disciplina; (iii) un control del territorio, sin que sea relevante la porción o permanencia, solo un control ‘tal’ que le permita servir el Protocolo y realizar las operaciones; (iv) el carácter sostenido y concertado de las operaciones militares está lejos de coincidir con lo permanente —duración— o esporádico pero, eso sí, unido a la forma de ser organizado, ordenado y preparado; y (v) capacidad de aplicar el Protocolo, lo que no indica que en efecto ello sea constante, sino que se tenga la capacidad, ya que se posee la estructura para hacerlo.

La realidad colombiana es evidente, existe un conflicto no internacional, y para ello no se requiere la manifestación expresa del Gobierno, pues el conflicto es un hecho y no una declaración[4]’.

Además, como el denominado ‘Bloque de Constitucionalidad’, obliga al cumplimiento de los compromisos convencionales, a punto que su interpretación y aplicación, también lo son —art. 93 de la Constitución Política[5]—, el marco que estamos refiriendo, vale decir, población civil, persona protegida y conflicto no internacional, son términos evidentemente claros, precisos.

Y, por último, lo de mayor interés que cierra el círculo conceptual: la víctima. Veamos: (i) se considera víctima, en principio a ‘aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno’[6]; y, (ii) ello siguiendo documentos internacionales, en especial el de ‘Reglas de Procedimiento y Prueba’ del Estatuto de Roma[7], con el agregado: “(….)Por víctimas se podrá entender también las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado al culto religioso, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia o a sus monumentos, hospitales u otros lugares u objetos que tengan fines humanitarios”.

Así, el debate no gira alrededor del concepto víctima; ni a su cuenta se va a resolver algo ya resuelto; ¿entonces? ¿Una distracción a la opinión? No sería deseable.

 


[1]http://www.cicr.org/spa/resources/documents/misc/protocolo-ii.htm#5
[2] Ver: PICTET. Jean. Desarrollo y Principios del Derecho Internacional Humanitario. Comité Internacional de la Cruz Roja. Tercera reimpresión Bogotá. 2001. Págs 81 y ss.
[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. CASACIÓN 35.099. Sentencia de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
[4] El término conflicto armado interno, no internacional, ha sido utilizado en diversas oportunidades por esta Corporación. Véase, por citar solo algunas, (…), 12 de septiembre de 2007 (radicado 24.448), 27 de enero de 2010 (radicado 29.753) y noviembre 24 de 2010 (radicado 34.482); autos del 15 de julio de 2009 (radicado 32.040), 21 de septiembre de 2009 (radicado 32.022) y 30 de septiembre de 2009 (radicado 32.553).
[5]Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.(…).
[6]LEY 1448 DE 2011. (junio 10). Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y (…).ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. (…)(Apartes subrayados CONDICIONADLMENTE exequibles)
[7] PCNICC/2000/1/Add.1. Regla 85
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