De la objeción de conciencia y el servidor público

De la objeción de conciencia y el servidor público

Aunque este derecho está regulado y hay bastante jurisprudencia al respecto, en la práctica sigue generando disyuntivas. Una visión

Por: Diana Carolina Abril Giraldo
junio 27, 2019
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De la objeción de conciencia y el servidor público

En Colombia, la jurisprudencia ha tenido un desarrollo con relación a la objeción de conciencia bastante variable desde la Constitución de 1991. Ha sido toda una constante oposición entre la protección de los derechos fundamentales de los servidores públicos y la obligación de ejercer algunas de sus actividades en beneficio de la comunidad y en el ejercicio de la prestación de un servicio del Estado y, por ende, de la protección de los derechos de usuarios de los servicios privados o estatales.

Dichas funciones deben ser realizadas por parte del servidor público bajo el entendido de que, a partir de la firma de un contrato, acoger manuales o reglamentos, se debería acatar lo estipulado, aceptar las órdenes y, por tanto, no caer en el incumplimiento de las obligaciones.  Por ejemplo, hay distintos casos de servidores públicos y ciudadanos enfrentados por una obligación o un derecho, como lo es de vox pópuli, cuando los médicos se niegan a practicar abortos lícitos y, que involucran los derechos de mujeres como así lo ha determinado la Corte en los tres casos permitidos para la práctica del aborto de acuerdo con los estipulado en la Sentencia C 355 de 2006.

Por lo tanto, la jurisprudencia con base en la objeción de conciencia debe ser analizada a fondo teniendo en cuenta los problemas jurídicos que han tenido posturas relevantes en la parte motiva y resolutiva. Sin embargo, al analizar ciertas sentencias de forma somera, estas permiten entender un tanto el choque del derecho a objetar la conciencia y la obligación del servidor público e identificar la relevancia de este derecho fundamental “tan polemizado” en los diferentes ámbitos.

Así las cosas, la objeción de conciencia ha sido regulada principalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional que dice que “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. Pero con el condicionante de otros artículos establecidos en la misma Constitución que obliga a los funcionarios a cumplir con sus funciones como lo reglamentado en el artículo 123 “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. No obstante, también se trae a colación el artículo 122, inciso 2, que menciona que “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.

Es así como ese primer artículo 18 debería de igual manera ser analizado a fondo para comprender su relación frente a otros derechos constitucionales y al derecho humano denominado igual al fundamental que cuenta con un contenido similar; artículo 18 que determina que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (…). Si se toma como referencia dicho artículo, también se debe tener en cuenta que en la misma Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 29, numeral 2, está definido: “En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”.

Por una parte, los derechos humanos número 18 y 29 dejan incluso más dudas con respecto a los derechos particulares y generales y, por otro lado, los artículos 18 y 123 de la Constitución Política de 1991 resultan ser en algo, opuestos. Partiendo de la base de que el primero es uno de los 31 derechos fundamentales y, el segundo es una descripción de lo que es un servidor público, pero relativo a la función pública; no obstante, tienen un mismo fin que es el servicio a la comunidad y, con respecto al artículo 122, este es claro en mencionar el juramento en el cumplimiento y la defensa de la Constitución por parte del servidor público. Por consiguiente, los tres artículos de la Constitución se asemejan y a la vez reflejan un enfrentamiento entre la implicación de lo que el funcionario cree debería hacer y lo que tiene que hacer de acuerdo con los lineamientos constitucionales.

Pues bien, son bastantes las providencias con relación a la disputa en la prestación de un servicio esencial y los principios, ideas o convicciones del funcionario. Una de ellas es la Sentencia C-728 de 2009 en la que la Corte agrega que “la objeción de conciencia supone la presencia de una discrepancia entre la norma jurídica y alguna norma moral”. Lo anterior ratifica las inquietantes situaciones por las que debe pasar un servidor público y los efectos que representa esta discrepancia para el Estado.

De ahí que en el año 2016 se profirió la Sentencia SU108, esta vez de unificación jurisprudencial que resume de mejor manera los alcances de la objeción de conciencia, pero relativa más que todo a la prestación del servicio militar obligatorio y no tanto a las funciones de los servidores públicos. Pese a ello, en este fallo se resumieron los efectos de otras providencias y se invocaron artículos, y, leyes para que así la Corte, en últimas tomará una decisión basada en lo consagrado en el artículo 18 de la Constitución y en la reiterada jurisprudencia.

Para finalizar, en un breve resumen, se puede decir que algunos funcionarios de cierta manera están compelidos a actuar en situaciones contrarias a sus principios, ideas o convicciones, pero en razón al desempeño de sus obligaciones y deberes. En efecto, el Estado, en su papel de garante, está obligado de igual forma a proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y a servir a la comunidad según el artículo 2 de la Constitución Nacional, a través de la disposición de los servidores públicos que también deben prestar un servicio a la comunidad y, en cualquiera de los casos, siempre se debe tener como base la prevalencia del interés general sobre el particular, aunque no debe ser una regla por lo mencionado en la sentencia unificadora que agrega que: “(…) cuando el Estado admite la objeción de conciencia de un particular, está potenciando en beneficio de toda la sociedad ese valor fundamental”.

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