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Quien litiga en causas de crimen organizado conoce una sospecha que no figura en los expedientes, pero ronda las salas de audiencia. Es la idea, rara vez dicha en voz alta, de que el defensor participa de algún modo del mundo de su cliente. En mi ejercicio profesional la he visto operar en gestos menudos y también en decisiones graves. La Ley 1908 de 2018 hizo algo más que tolerarla, porque la convirtió en norma cuando su artículo 6 impuso al abogado de confianza de los integrantes de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados el deber, luego expulsado, de acreditar sumariamente el origen lícito de sus honorarios. Configurada así, la lógica de la sospecha no se detenía en el abogado de esos grupos: alcanzaba el ejercicio mismo de la defensa y, por esa vía, a cualquier abogado. Valga el ejemplo: nadie aceptaría que la misma carga se impusiera a un periodista por el origen del dinero con que se paga su trabajo.
La carga tuvo defensores serios. En el debate internacional sobre lavado de activos se ha sostenido que el ejercicio profesional del abogado puede ser utilizado como compuerta de entrada del dinero ilícito a la economía legal, y que el honorario desproporcionado o pagado en efectivo es una vía conocida de blanqueo. El argumento no es caprichoso y explica que varios ordenamientos hayan discutido deberes de debida diligencia para la abogacía de negocios. Lo inadmisible es la respuesta que escogió nuestra ley para la defensa penal, porque imponer al defensor el deber de acreditar sumariamente el origen lícito del honorario, y con ello invertir la carga sobre un hecho del cliente, no es una medida de diligencia. Es una carga sobre el ejercicio de un derecho fundamental.
La distinción que la norma pasó por alto es de primer semestre de obligaciones. El contrato de prestación de servicios del defensor tiene una causa inobjetable, que es la defensa técnica, garantía del artículo 29 de la Constitución y presupuesto de validez de cualquier proceso penal. La procedencia del dinero con que el cliente paga es otra cosa, un hecho del cliente que el abogado ni controla ni está en condiciones de auditar. Confundir la causa del honorario con la procedencia del pago equivale a sostener que el vicio del dinero contamina el trabajo lícito que lo ganó, y por esa vía cualquier servicio prestado a una persona señalada de delinquir quedaría bajo sospecha.
El Tribunal Constitucional Federal alemán resolvió el problema en la sentencia del 30 de marzo de 2004 (BVerfGE 110, 226), a propósito del tipo de lavado del parágrafo 261 del Código Penal de ese país. La interpretación conforme todavía me parece ejemplar. El defensor penal solo realiza el tipo cuando recibe el honorario con conocimiento seguro, en ese momento, de su procedencia delictiva. De esa exigencia se sigue que no bastan la sospecha ni el dolo eventual, y que tampoco existe deber alguno de investigar el patrimonio del cliente. El fundamento fue la libertad de ejercicio profesional del artículo 12 de la Ley Fundamental, leída sobre una premisa institucional que comparto sin reservas. La defensa penal es una pieza del Estado de derecho antes que un negocio privado, y quien la asfixia económicamente debilita al sistema entero.
Detrás de esa decisión hay un texto que la comunidad internacional adoptó hace más de tres décadas y que en Colombia se cita menos de lo debido. En el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, los Estados aprobaron los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados. El principio 16 obliga a los gobiernos a garantizar que los abogados ejerzan «sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas» y que no sufran «persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole» por cumplir los deberes de su profesión. El principio 18 lo dice así. «Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones». Supeditar la licitud del honorario al origen del dinero de quien lo paga es la forma patrimonial de esa identificación prohibida. El reproche ya no confunde al abogado con la causa que defiende sino con la billetera de quien la paga.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha convertido ese catálogo en derecho operativo. En Morice contra Francia (Gran Sala, 23 de abril de 2015) transcribió el principio 16 entre los materiales internacionales que gobiernan la posición del abogado. En Elçi y otros contra Turquía (13 de noviembre de 2003), el caso de dieciséis abogados detenidos a finales de 1993 por representar acusados ante los tribunales de seguridad del Estado, afirmó que la profesión jurídica ocupa un lugar central en la administración de justicia y que perseguir o acosar a sus miembros golpea el corazón mismo del sistema del Convenio. En Kruglov y otros contra Rusia (4 de febrero de 2020), donde solo en una de las quince demandas el abogado estaba formalmente investigado y en las otras catorce no lo estaba, encontró violados el derecho a la vida privada y el derecho de propiedad, y advirtió que la sola existencia de una orden judicial no es salvaguarda suficiente.
Aquel caso turco dejó además una lección que no está en la sentencia, y que vuelve sobre la identificación prohibida. El primer demandante se llamaba Tahir Elçi. Doce años después de ganar en Estrasburgo era el decano del Colegio de Abogados de Diyarbakır y fue detenido el 20 de octubre de 2015 por una opinión expresada en televisión y dejado en libertad el mismo día. El 28 de noviembre de ese año murió de un disparo en una calle de Diyarbakır, minutos después de leer una declaración en la que pedía el fin de la violencia. La justicia turca absolvió en 2024, por insuficiencia probatoria, a los tres policías acusados, y la autoría del disparo sigue en controversia. La sentencia que advirtió que perseguir abogados golpea el corazón del sistema no alcanzó a proteger al abogado que la había ganado.
En Colombia esta historia tuvo dos momentos y una misma ley de por medio. La sentencia C-559 de 2019 condicionó la reserva de la actuación penal durante la indagación, creada por el artículo 22 de la Ley 1908, a los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo de los grupos a los que esa ley se refiere. La sentencia C-035 del 25 de febrero de 2026 declaró inexequible la expresión del artículo 6 que imponía al defensor el deber de acreditar sumariamente el origen lícito de sus honorarios, de modo que la salvedad sobre el origen del pago subsiste sin carga probatoria alguna en cabeza del abogado. Ni el propósito más legítimo de perseguir al crimen organizado autoriza a sacrificar las garantías del debido proceso, porque la eficacia que se obtiene demoliendo garantías no legitima al Estado sino que lo iguala a lo que combate.
A mi juicio, el valor de la C-035 de 2026 excede el aparte que expulsó y está en la tradición a la que incorporó al país. Colombia quedó alineada con Karlsruhe y con Estrasburgo en una convicción que La Habana dejó escrita cuando muchos de quienes hoy litigamos éramos niños. Falta el tercer eslabón de aquel catálogo. El principio 17 ordena a las autoridades brindar protección adecuada al abogado cuya seguridad resulte amenazada por el ejercicio de su profesión. Ese deber se cumple con decisiones administrativas oportunas y no con sentencias, y en un país donde ejercer la defensa penal todavía expone a señalamientos y amenazas, es el que mide la seriedad de todo lo demás. La historia de Tahir Elçi enseña lo que cuesta cumplirlo tarde.
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