Ley Estatutaria de Educación: aciertos, silencios e incertidumbres

Ley Estatutaria de Educación: aciertos, silencios e incertidumbres

¿Realmente representa unas políticas progresistas que fortalezcan la educación, desde una concepción idónea del Estado Social de Derecho?

Por: JUAN ELADIO DE LA HOZ BLANCO
junio 04, 2024
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Ley Estatutaria de Educación: aciertos, silencios e incertidumbres

El pasado 15 de abril fue aprobada en segundo debate por la plenaria de la Cámara de Representantes la ley Estatutaria de Educación, que tiene como principal objetivo que se reconozca a la educación como un derecho fundamental en Colombia.

La intencionalidad de la ley es excelente,  tiene 44 artículos repartidos en  6 capítulos:

El capítulo I hace referencia al “Objeto, ámbito de aplicación y principios”.

El capítulo II aborda lo relativo a “Elementos esenciales, derechos, deberes y obligaciones”.

El capítulo III reglamenta el “Derecho fundamental a la educación en sus distintos niveles”.

El capítulo IV recoge lo referente a “Equidad social y territorial”.

El capítulo V estatuye lo referente a la “Formación integral”.

El capítulo VI establece las “Disposiciones especiales”.

Si bien la ley fue aprobada por unanimidad por la plenaria de la Cámara de Representantes con 136 votos a favor y cero en contra, y la intencionalidad de la misma, como ya se expresó es excelente, al colocarle una lupa y ojo crítico desde el diálogo interdisciplinar, que debe darse en este caso entre el saber pedagógico, didáctico, desarrollo humano y las distintas ciencias de la educación, se identifican los aciertos, silencios e incertidumbres que contiene esta ley.

Dentro de los aciertos encontramos la intención de la norma de elevar de manera categórica a la educación como un derecho fundamental y un bien público, donde conceptos como territorialidad, y protección del derecho para toda la población sin distinción alguna, durante toda la vida, son relevantes en una educación como derecho fundamental.

No obstante, lo anterior se eclipsa cuando se analiza la norma desde aspectos específicos, que son necesarios y fundamentales, en armonía a una educación que responda a principios y fines de un Estado y sociedad que aspira a ser progresista; bajo estos postulados, encontramos que la norma guarda silencio y genera incertidumbres, quizás en algunos de estos aspectos es más retardataria que normas existentes que regulan esos mismos temas.

Si la educación es un hecho social situado, que a través de ella se busca formar un sujeto humano que responda a las características, necesidades y exigencias de la sociedad en la cual está insertado, surge el interrogante: ¿Cuál es el principio fundamental en el que se estructura el Estado y la sociedad colombiana?  La respuesta sin ambages, es el Estado Social de Derecho y, si bien en la norma se afirma: “que la educación tendrá una función social” esta expresión no puede remplazar aquella que de manera categórica exprese: la educación responde a los principios constitutivos del Estado Social de Derecho, debido a que le otorga una responsabilidad al Estado y una connotación profunda a la educación. 

La categoría Estado Social de derecho prácticamente no hace presencia en la norma, solamente aparece en el artículo 25 y se hace mención de manera tangencial.

Plantear la educación bajo el Estado Social de Derecho de manera categórica es poner en el centro del proceso educativo al ser humano, es asignarle al Estado la responsabilidad de garantizar a todos (as) el acceso de manera igualitaria a una educación con calidad que vaya más allá de procesos estandarizados, que garantice los recursos necesarios para la obtención de estos fines, elementos que en la norma no se hace evidente, al contrario, se repite lo mismo que en otras leyes.

En la norma se hace referencia que la calidad de la educación es un “esfuerzo de todos los actores por un proceso de mejora continua con el fin de cumplir con las exigencias propias del sistema educativo”, muchas de esas exigencias van en contravía a las características que debe poseer una educación bajo el Estado Social de Derecho.

Bajo un Estado Social de Derecho la calidad de la educación debe estar mediada por ambientes enriquecidos donde el amor, el reconocimiento del otro, la empatía, el diálogo haga presencia, son principios y valores que brillan por su ausencia en esta norma, se olvidan que la educación es un acto de amor al prójimo y, si estos principios lo aplicamos en una sociedad como la nuestra que debe reconciliarse y que hace referencia a una educación para la paz, con mucha más razón se hacen necesarios.

De igual forma, cuando se habla de la pertinencia miran el desarrollo de una forma instrumental, considera que este es únicamente el tecnológico y científico, sin mencionar que se debe propugnar por un desarrollo armónico y sustentable con el medio ambiente, política fundamental del gobierno progresista.   

Con relación a la autonomía escolar se define mas no se dice de manera taxativa que se garantiza a las escuelas su autonomía para que puedan dar respuesta a sus necesidades desde sus propios contextos y realidades, su definición es tan tradicional como las que hacen las normas anteriores, las organizaciones escolares quedan sujetas a la suprema voluntad del Estado, esto se ve reforzado en el artículo 9° que hace referencia a la aceptabilidad (calidad e idoneidad) en donde se dice: “El Estado deberá promover y vigilar la calidad de las metodologías y procesos educativos para que estos sean pertinentes y adecuados a los sectores sociales, comunitarios, productivos, laborales”  ¿Quién es el Estado para definir las metodologías y los procesos educativos que se deben desarrollar en las organizaciones escolares?  Los maestros son vistos como menores de edad y la libertad de enseñanza, investigación y aprendizaje, pilares de una educación democrática en un Estado Social de Derecho, es suplantada por el sabio Estado, esto si que es retardatario y frente a esto la norma guarda silencio.   

La norma en algunos de sus aspectos está cargada de contradicciones generando incertidumbres, se habla de una formación integral “que incluya el desarrollo humano en sus múltiples dimensiones” pero cuando se hace referencia a la evaluación de la calidad de la educación se dice: “Desarrollar sistemas de evaluación de calidad de educación, y su pertinencia para la mejora continua de los contenidos impartidos” lo cual nos lleva a inferir que la calidad de la educación se seguirá definiendo y midiendo por los resultados que obtenga los (as) estudiantes en las pruebas estandarizadas en donde se evalúan contenidos y no procesos de formación integral.

Las artes son  saberes y leguajes necesarios en el proceso de formación integral del ser humano, por ello a través de la educación artística,  hacen parte de las asignaturas fundamentales del currículo escolar colombiano, por consiguiente son  más que herramientas pedagógicas, por eso causa inquietud e incertidumbre que en la norma se asuma como herramientas pedagógicas y se haga referencia en el artículo 43 que “el Estado adoptará e implementará políticas, planes, programas y estrategias destinadas a garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental a la educación artística y cultural en los niveles de educación inicial, básica y media” cuando eso ya hace parte de la vida escolar colombiana.

Dos aspectos para no seguir ahondando en la reflexión,  que son de suprema importancia para una educación como derecho fundamental y de calidad que permita la inclusión de todos (as) los (as) niños(as) adolescentes en igualdad de condiciones es lo relativo a la jornada única y la educación inicial en sus  tres grados de escolaridad,    con relación a la jornada única,  no se dice absolutamente nada, se deja al libre albedrío cuando en innumerables escuelas de Colombia esto no se ha implementado,  hoy desde distintos enfoques  pedagógicos existe el consenso de la necesidad de ampliar la jornada escolar e inclusive la ley General de Educación en su artículo 85 ya hace referencia a esta necesidad, y en esta ley se guarda silencio.

Con relación a la educación inicial en sus tres grados no se observa un compromiso ineludible  en el tiempo y las formas de implementación en las organizaciones escolares del Estado, que son las más idóneas para el desarrollo de este proceso, por su saber fundante pedagógico, didáctico, disciplinar y de desarrollo humano, se dice que: “ La progresividad de la ampliación de la cobertura de educación inicial contemplará planes territoriales de armonización que incluya las ofertas institucionales y comunitarias actualmente existentes” esto no dice absolutamente nada nuevo, y lo que  antecede y sigue es lo mismo con otras palabras, de aprobarse esta norma tal cual como está nuestros niños (as) de los estratos menos favorecidos  seguirán esperando una educación inicial que les permita arrancar en igualdad de condiciones con los  otros niños (as) que si tienen acceso a esta educación y de calidad.

Una gran inquietud e incertidumbre que surge del análisis de la norma es si realmente representa unas políticas progresistas que fortalezcan la educación, desde una concepción idónea del Estado Social de Derecho o es simplemente mucho más de lo mismo, con el remoquete de la educación como derecho fundamental. 

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