El alumbrado público: o impuesto o servicio público domiciliario

El alumbrado público: o impuesto o servicio público domiciliario

¿Si al retirar de la Factura el rubro de alumbrado público para que sea cobrado por otro mecanismo genera falla en el mercado? ¿Puede ser un servicio domiciliario?

Por: Carlos Hurtado
marzo 18, 2024
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El alumbrado público: o impuesto o servicio público domiciliario
Fotografía: Canva

En la Factura de Energía Eléctrica, aparece un rubro de Alumbrado Público, este es un impuesto que dependiendo del Municipio o Distrito esta entre el 8% y 14 %, Cali 14% y Buenaventura 12% por ejemplo. Nos preguntamos: ¿si al retirar de la Factura este rubro para que sea cobrado por otro mecanismo genera falla en el mercado? ¿Puede ser un servicio domiciliario? ¿Existe otro mecanismo de cobro? ¿Nuestro País está a tono con otros Países?

En el Salvador su normativa establece por ejemplo: “se denominará alumbrado público a los sistemas de iluminación cuyo objetivo es proporcionar condiciones de iluminación para el tránsito seguro de peatones y vehículos en vialidades y espacios de circulación, así como los sistemas de iluminación ubicados en el exterior de inmuebles, que tienen como finalidad resaltar su entorno durante la noche, la textura y/o la forma del área, estructura o monumento, favoreciendo así las condiciones de seguridad y estéticas del lugar.

Para efecto de la presente normativa, se entenderá por usuario toda aquella persona natural o jurídica, independientemente de la naturaleza pública, mixta o privada, quien compra energía eléctrica para su consumo propio a la Distribuidora con quien tenga acordada la prestación del servicio de alumbrado público. La Distribuidora y el usuario final deberán procurar que todo lo acordado y pactado para el servicio de alumbrado público, conste por escrito y que se encuentre de acuerdo a las disposiciones legales aplicables”.

En Colombia el artículo 365 de la Constitución Política dispuso que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es su deber asegurar una eficiente prestación a todos los habitantes del territorio nacional.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 370 de la Constitución Política, le corresponde Presidente de la República señalar, con sujeción a la Ley, las políticas generales y lineamientos de la administración y el control de la eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. 

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata dicha Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365, a 370 de la Constitución Política.  Según con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustible, constituyen servicios públicos esenciales. 

Pues bien, el servicio de alumbrado público, es un servicio publico NO domiciliario, la noción de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema.

El sistema de alumbrado público está conformado por el conjunto de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos necesarios para la prestación del servicio, que no formen parte del sistema de distribución de energía eléctrica.

Las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación del servicio. Este costo debe determinarse con base en la metodología definida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos.

La facultad de establecer autónomamente los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público implica que cada ente territorial en Colombia puede en ocasiones crear gravámenes inequitativos y en algunos casos absurdos.

En mi opinión, debería incluirse como un servicio público domiciliario, para eso se requiere reformar a la ley 142 y 143.

Con las tecnologías actuales de telegestión y georreferenciación, se puede determinar el usufructo y gasto energético de una luminaria a los predios beneficiarios afectados directamente y para otros casos se deberán establecer políticas de tarifas diferenciadas y subsidiadas.

Es ilógico adicionar un costo de producción de un aparato eléctrico un impuesto de alumbrado público y mucho menos al gasto eléctrico del consumo eléctrico de su Nevera donde tienes tus alimentos para subsistencia una operación de una luminaria eléctrica.

Así las cosas, se paga si se presta el servicio y se asegura su cobro en la factura de energía.

Finalmente, si queremos avanzar a ciudades sostenibles e inteligentes, tendremos que usar Luminarias Led – Solares – Telegestionadas y seguramente con un componente adicional de cámara de vigilancia y sensores.

Ing. Carlos Eduardo Hurtado Vela.

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