Derechos sin contrapesos: el punto ciego de la protección indígena.

Una crítica a la implementación de una protección constitucional legítima —no a su existencia—, a propósito de lo que el expediente del Pirá Paraná y la sentencia T-248 de 2024 revelan sobre representatividad, asimetrías contractuales y rendición de cuentas. La Constitución de 1991 hizo del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural un principio fundante del Estado (artículo 7) y dotó a los pueblos indígenas de autonomía, jurisdicción propia y territorio. El Convenio 169 de la OIT, incorporado al ordenamiento por la Ley 21 de 1991, añadió la consulta previa como garantía de participación en las decisiones que los afectan, y la Corte Constitucional construyó sobre esas bases una de las líneas jurisprudenciales más protectoras del continente. Nada de eso está en discusión en estas líneas. Lo que sí merece discusión es la implementación: un sistema de protección que opera sin registros confiables de representatividad, sin rendición de cuentas sobre los recursos que ingresan a los territorios y con cargas repartidas de manera desigual entre quienes participan en él, termina lesionando a las propias comunidades que dice proteger y alejando la inversión de las regiones que más la necesitan.