Justicia Especial sin Procuraduría
Opinión

Justicia Especial sin Procuraduría

Excluida magistratura de su Mandato

Por:
febrero 09, 2017
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Se vislumbraba,  como una premonición, la exclusión del proceso transicional al garante Constitucional de los Derechos Humanos, de las víctimas. Mala cosa.

El Señor Presidente de la República -me imagino, asesorado-  desde los micrófonos del Palacio de Nariño, dijo: ‘(…) “Yo entiendo que la Procuraduría quiera estar presente. Es obvio, es natural pero no es parte de los acuerdos”, expresó el Presidente y recordó que en la mesa de negociaciones se acordó “que la Procuraduría no iba a estar presente y no tiene que estar presente, no hay ninguna necesidad para que esté presente”. (...) dijo que “de todas formas la Procuraduría puede vigilar el comportamiento de todos los funcionarios públicos y ahí puede ejercer su control”. Es decir, según el dicho presidencial, de las funciones preventivas, de acompañamiento y control de la Procuraduría General de la Nación, se pasa a la meramente disciplinaria, con el agravante, como van las cosas, que la Procuraduría no tiene competencia para estudiar los comportamientos de los nuevos magistrados de la Justicia Transicional. Entonces nos preguntamos:¿la Procuraduría quedó fuera sin que la Constitución en su mandato se hubiese modificado? Raro.

 

¿La Procuraduría quedó fuera
sin que la Constitución en su mandato se hubiese modificado?
Raro

 

Pero miren ustedes, señoras y señores: la Procuraduría General de la Nación, tal como está contemplado en la Constitución Política, constituye sin duda una Magistratura a la que le corresponde acompañar y guardar el concepto y sentido de Norma: Norma con N mayúscula, como axiología que es propiedad de todos los colombianos y de los habitantes del territorio nacional. Es nada menos, el garante del concepto de valor socialmente aceptado.

Entre sus mandatos aún no modificados[1], se cuentan: (i) la guarda y promoción de los DDHH; (ii) la protección del interés Público; etc. La Corte Constitucional ha resaltado que (i) la autonomía[2] ‘(…) significa, básicamente, i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder, ii) posibilidad de actuación por fuera de las ramas del Poder y por ende actuación funcionalmente independiente de ellas, iii) titularidad de una potestad de normación para la ordenación de su propio funcionamiento (…)’; y que (ii) la promoción y guarda de los derechos humanos no es otra cosa que poner en funcionamiento el deber de cumplir y hacer cumplir, en clave de la globalización del derecho de los derechos humanos[3] y, así: ‘(…) la Constitución de 1991 es clara en postular la coordinación y complementación entre ambos sistemas jurídicos por medio de los mecanismos internos y externos de control’.

Adicionalmente, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, entre otras funciones: (i) llevar un registro actualizado de los hechos constitutivos de violaciones de los derechos humanos e infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario[4]; hace parte y derivación de la denominada Comisión de Encuesta del Protocolo I, pieza importante en el Acuerdo Final – léase Tribunal Especial para la Paz-; (ii) recibir y remitir a las autoridades competentes las denuncias que formulen organismos nacionales o internacionales o los particulares sobre violación de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y realizar el seguimiento al trámite de las mismas[5]; (iii) solicitar intervenciones humanitarias a las organizaciones y organismos nacionales e internacionales responsables de la protección y defensa de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario[6]; (iv) interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, etc[7]; (v) cuando fuere del caso y, dentro de la posibilidad de implementación del Acuerdo de La Habana: actuar en la mediación y búsqueda de soluciones en los conflictos que se ocasionen por violación de los tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario ratificados por Colombia[8]; y, (vi) ofrecer pedagogía para la paz y, la implementación del Acuerdo Final de La Habana: ‘Formular las políticas académicas y los criterios generales que deben regir la labor de investigación científica y capacitación del Instituto de Estudios del Ministerio Público’[9].

Ahora, se han agregado deberes en cumplimiento de lo ordenado por (i) la Ley  1448 de 2011, ‘Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones’[10], en donde se tiene la función de ‘MONITOREO Y SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE LA LEY’, sobre el  seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en ley en cita[11], es decir, un control[12] en verdad material; y, (ii) sobremanera, en la protección de la Víctima como que le es propio, en valores y principios constitucionales.

Entonces nos resulta especialmente extraño, por decir lo menos, que el Ejecutivo afirme, repitamos, que: ‘(…) la Procuraduría no iba a estar presente y no tiene que estar presente, no hay ninguna necesidad para que esté presente”. Un contrasentido: Justicia Especial sin Procuraduría o, lo que es lo mismo, excluida magistratura de su Mandato.

 

[1] ARTICULO 118. (…) Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y (…).

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-401 de diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001). M. P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. Sentencia C-402 de diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001). M.P. Dra. CLARA INÉS  VARGAS HERNÁNDEZ.

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-027 de cinco (5) de febrero mil novecientos noventa y tres (1993). M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. Sentencia C-574 de 1992, revisión oficiosa del Protocolo   adicional  a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales. (Protocolo I).

[4] Decreto 262 de 2000, art. 26-4.

[5] Decreto 262 de 2000, art. 26-6.

[6] Decreto 262 de 2000 art. 7-14.

[7] Decreto 262 de 2000, art. 26-10.

[8] Decreto 262 de 2000 art. 7-15.

[9] Decreto 262 de 2000, art. 7- 10.

[10] Modificada por la Ley 1753 de 2015.

[11] Art. 201. ‘(…) la Comisión de Seguimiento y Monitoreo, la cual tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en esta ley. (…) PARÁGRAFO 1o. (…) PARÁGRAFO 2o. Las funciones de seguimiento y monitoreo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República se ejercerán sin perjuicio de las funciones constitucionales y legales que ejercen como organismos de control. (…).

[12] Control. Del fr. contrôle. 1. m. Comprobación, inspección, fiscalización, intervención.
2m. Dominio, mando, preponderancia. 3. m. Oficina, despacho, dependencia, etc., donde se controla. 4. m. (…) http://dle.rae.es/?id=AeYZ09V R. A. E. derechos reservados

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