El respeto por la diversidad
Opinión

El respeto por la diversidad

La Jurisdicción Indígena

Por:
noviembre 13, 2014
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La diversidad no es un laboratorio experimental —por si alguna vez pasa—, ni un mero decir del valor pluricultural. No. Es y, así lo consideró el Constituyente de 1991, un reconocimiento a un derecho de los pueblos indígenas, a su cultura y con ello, a sus creencias, procedimientos, determinaciones; el paso de objeto a sujeto de derechos. En concreto, lo que ha resultado con la condena que la jurisdicción indígena impuso, es la demostración de su existencia, de su eficacia y, por qué no decirlo, de su fuerza normativa. ¿Novedad? Ninguna. Señoras y Señores, no solo la Constitución se ha ocupado de tan cara axiología, sino la propia jurisprudencia. Veamos.

La Suprema Corte[1], en desarrollo de los cánones constitucionales y, el diseño ofrecido por la Corte Constitucional, entre otras razones prohíja, reconoce la Jurisdicción Indígena[2], y ‘(…)la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.’; así, autonomía e integración con los elementos normativos generales; pero además, resalta la unidad nacional en ‘(…) la necesidad de reconocer y proteger la convivencia, dentro de un mismo territorio, de grupos culturales que sostienen cosmovisiones distintas. De hecho, (…) trazar la difícil línea entre la protección de la diversidad étnica y cultural, por una parte, y la unidad política y la defensa de un “mínimo ético” representado por los derechos fundamentales.’

Y, al respetarla, en oportunidad[3], a la respuesta a una acción de tutela, reafirmó que:‘En guarda de la identidad cultural de los indígenas se les reconoce el derecho de gobernarse por autoridades propias, (…) y a ejercer las facultades jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, según sus propias normas y procedimientos, siempre que aquellas y estos no sean contrarios a la Constitución ni a las leyes de la República[4].’; recreando ‘el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero”[5], el cual les permite ser juzgados por sus propias autoridades, al amparo de sus normas y procedimientos.’; fuero que implica límites tanto territoriales como personales o subjetivos, vale decir, hechos cometidos dentro del territorio y por o contra sujetos pertenecientes a la diversidad cultural. De esa manera, cuando, como fue del caso, una persona es sometida a una investigación y juzgamiento por la justicia común y, al mismo tiempo a una propia de la autoridad indígena, se ha de resolver, si es por los mismos hechos que, siéndolo, se estaría rompiendo con el principio universal de no ser investigado y juzgado dos veces por lo mismo –non bis in idem -; y, en segundo término, si la pena es compatible con los principios constitucionales.Lo primero, aunque en ambos procedimientos no se le dio el mismo nombre, es decir, el exacto ‘nomen iuris’—lesiones u homicidio— se advirtió, por la Corte que, ‘(…) con independencia de si el Cabildo calificó esa conducta como homicidio o lesiones, lo cierto es que el hecho ocurrido el 15 de junio de 1997 sí fue objeto de sanción por la autoridad indígena. El mismo que fuere investigado y juzgado por la jurisdicción ordinaria.’; y, lo segundo, luego del análisis (…) se desprende que se siguió un procedimiento según usos y costumbres de la comunidad indígena, en el que se le permitió al actor ejercer su derecho de defensa.’, previo se,‘(…) convocó a las partes, se pidió concepto al TweWhalay el sancionado firmó la determinación como señal de su conocimiento y aceptación’ —derecho de defensa y formas propias del juicio—, y así, se impuso la pena de destierro, que ‘(…) no choca con preceptos constitucionales ni legales. La Corte Constitucional, en la sentencia T-254 del 30 de mayo de 1994, a propósito de estudiar una tutela propuesta por un indígena castigado por la comunidad indígena, sostuvo que esa sanción no está proscrita cuando es adoptada por las comunidades indígenas, en cuanto no implica pena de destierro del territorio nacional[6].

Y, así, en el reconocimiento, respeto a la jurisdicción indígena, se estuvo con su condena y no, con la de la justicia general: una Jurisdicción Indígena.

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[1] Cfr.: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia de primero (1) de abril de dos mil nueve (2009). Rad.: 25794.

[2] Corte Constitucional Sentencia C-139 de 1996.

[3]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1-. Sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008).

[4] Artículo 246 de la Constitución.

[5] Sentencia T-496 del 26 de septiembre de 1996.

[6](…) Cfr. C.S. de J. Sala de Casación Penal auto del 10 de agosto de 2006.

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